REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000240
ASUNTO : IP11-P-2006-000240
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEIDENZ
VICTIMA: RUDY JUAN CARLOS VENTURA PETIT.
DEFENSOR (A): ABG. RAMÓN NAVAS
IMPUTADO (S): WILMER RAFAEL PINEDA
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
SENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Siendo las 4:00 AM del día 2 de Febrero de 2006 el ciudadano Rudy Juan Carlos Ventura Petit se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle Cuba entre Brasil con calle Perú, casa N° 53, cuando sintió a una persona en el interior de su habitación. Esta trato de amedrentar al ciudadano antes mencionado pero logro propinarle un golpe en el rostro y el hoy imputado cayo al piso e intento sacar algo de la cintura y hubo un forcejeo, sin embrago el sujeto logró ser sometido y atado con un mecate. Dentro de la casa había otro sujeto que logro huir llevándose consigo una bomba de agua, dejando varios objetos en el porche de la casa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículos 458, con las agravantes de los ordinales 12° y 16° del artículo 77, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa representada por la Defensora Publica ABG. RAMON NAVAS, alegó que Su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos una vez el ciudadano Juez admita la acusación presentada por el Ministerio Público. De igual manera solicitó el cambio de calificación fiscal, ya que el ciudadano si infringió una norma fue la del artículo 456 del Código Penal, referida al robo impropio, ya que analizada las actuaciones, si se llega a determinar que hubo violencia, esto fue posterior al acometimiento del delito.
Sobre este particular este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la solicitud hecha por la defensa una vez revisados como han sido las actuaciones que rielan en el presente asunto como lo son la denuncia interpuesta por la victima así como también la declaración de los testigos presénciales donde manifiestan que haya habido una amenaza por parte del hoy acusado y donde se viera en peligro la vida y la libertad de las victimas, ya que si bien es cierto al momento de la aprehensión del acusado de marras se le incautó un cuchillo no es menos cierto que en ninguna de las declaraciones rendidas por ante los cuerpos policiales, se evidencia que el mismo lo haya utilizado para amenazar a las hoy victimas, razón por la cual a criterio de quien aquí sentencia no pudiésemos hablara de robo agravado ya que en ningún momento tomando en cuenta la declaraciones tanto de la victima como de los testigos se estableció un peligro inminente de perder la vida así como también no se logro demostrar la utilización de ningún tipo de arma para realización de tal hecho. Es en virtud de lo expresado anteriormente y tomando en consideración las facultades que me confiere el articulo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador cambia la calificación jurídica manifestada por el ministerio publico a la de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal y así, se decide.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensor Público Primera, por la ABG. RAMON NAVAS como del imputado WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Impropio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículos 456, con las agravantes de los ordinales 12° y 16° del artículo 77, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado: WILMER RAFAEL PINEDA, por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, y con los agravantes de los ordinales 12° y 16° todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal
SEGUNDO: Se admite todas las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas. Igualmente se admite todas las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos, WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Tomando en cuenta lo establecido en el articulo 80 del código penal que mismo fue cometido en grado de tentativa se rebaja de la mitad a dos tercios, en el caso que nos ocupa existen dos agravantes establecidos en el articulo 77 del mismo código, ordinales 12 (nocturnidad) y 16 (fractura), tomando en cuenta tales agravantes este juzgador rebaja a la mitad por que seria que la pena imponer seria de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien tomando en cuenta que la pena por LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal será de tres (03) a Seis meses de Arresto, por lo que la pena a aplicar es de Cuatro (04) Meses y quince (15) días, que concatenado con lo establecido en el articulo 89 del Código Penal ya que el acusado cometió, mas de dos delitos se le aplica una conversión de un día de prisión por dos de arresto, es por lo que la pena a imponer es de Dos (02) meses y ocho (08) días de prisión, que de conformidad con el mismo articulo el cual establece la mitad del tiempo que resulte de la conversión y es por ello que la pena a imponer es de Un (01) mes y Cuatro (04) días, que sumada con pena de Robo Impropio suman en total de Cuatro (04) Años, Siete (07) meses y cuatro (04) dias.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, rebajando a Un (01) Año y Cuatro (04), quedando la pena en Tres Años (03), Tres (03) meses y cuatro (04) días, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 06 de enero de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de lIbertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER RAFAEL PINEDA AULAR, venezolano, natural de portuguesa, nacido el 17/10/1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.843.274, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, por detrás de la Carnicería y panadería Fani, Casa sin numero, hijo de Wilmer Rafael Pineda y Hilda del Carmen Aular, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESE Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, y con los agravantes de los ordinales 12° y 16° todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano RUDY JUAN CARLOS VENTURA PETIT, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Culminando la referida pena el 6 de enero del año 2010 sin perjuicio de la que acuerde el tribunal de ejecución.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez La Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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