REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001170
ASUNTO : IP11-P-2006-001170
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En el día de hoy 08 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ANDRES JESUS CORDERO MORALES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio UNO (01) de la presente causa, acta policial de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Policiales LUIS ALBERTO CHIRINOS y RICARDO MEDINA , quienes manifestaron que se desplazaban por la avenida Ollarvides de la puerta maraven, adyacente al local comercial “El Arepazo”, cuando observaron a un ciudadano de tez blanca el cual vestía pantalón blue Jean y un suéter de color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa. Se le efectuó una inspección personal lográndose incautar específicamente a la altura de el tobillo del pie izquierdo, Un (01) Arma de fuego tipo Pistola calibre 7.65 mm., Marca Browning, con empuñadura de material Sintético de color gris, Con Seis (06) cartuchos sin percutir., quedando identificado como ANDRES JESUS CORDERO MORALES quien fue detenido y trasladado hasta el comando de la Zona Policial.
De las anteriores actuaciones, se establece efectivamente que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el precitado imputado le fue incautado un arma de fuego tipo REVOLVER, sin la permisología legal correspondiente.
En virtud de ello, y tomando en cuenta que el mencionado ciudadano no posee registro policial, pudiésemos presumir que no posee una conducta predelictual, y al mismo radica a en la zona, este juzgador considera que seria procedente una medida cautelar Sustitutiva, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° las cuales consistirán en la presentación periódica ante la sede de este circuito cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ANDRES JESUS CORDERO MORALES, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.983.274, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 14-04-78, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de América de Cordero y Pedro Andrés Cordero, natural de Churuguara y residenciado en Barquisimeto estado Lara, Urb. Bararida, vereda catorce, casa sin numero, frente al parque Bararida, consistente dichas medidas en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y prohibición de Portar Armas de fuego por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Mariela Morillo
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