REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000624
ASUNTO : IP11-P-2006-000624


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCALDECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN
IMPUTADO: IMPUTADO: OSIEL RAMON MORA SANCHEZ
VICTIMA: LISSETH COLINA DE MORA
HECHO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES


SENTENCIA CONDENATORIA

Vista en Audiencia Oral y Publica, celebrada el día Diecinueve de Octubre del año 2006 (19-10-2006),Presidida por el Juez Unipersonal que suscribe la presente decisión, en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, siguiendo las pautas del Procedimiento Abreviado, contra el Acusado Ciudadano OSIEL RAMON MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.184, casado, nacido en fecha 01-11-65, domiciliado en el Sector Libertador Calle Mirasol N° 10 de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u oficio: mecánico, Grado de instrucción: Cuarto año, hijo de Ángela de Mora y Hermenegildo Mora. por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COLINA DE MORA, Impuesta los presentes de la naturaleza y finalidad del acto y el Acusado del precepto Constitucional articulo 45 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las preliminares de Ley del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la existencia de modos alternos de prosecución del proceso articulo 376 ejusdem Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Términos.
I
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto del presente juicio, quedaron acreditados en la Audiencia de presentación de Imputados celebrada el día 22 de Junio del año en curso, Donde se decreto a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 39 numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Familia, al ciudadano imputado OSIEL RAMOS MORA SANCHEZ, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada treinta días y la prohibición de agredir a la victima verbal y físicamente. Por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Se acuerda tal como lo preceptúa el artículo 34 ejusdem la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos ocurridos: ” el día 20 de Junio del dos mil seis el hoy imputado sostuvo una discusión con su esposa ciudadana LISSETH MILENNYS COLINA DE MORA, y comenzó a golpearla con los puños y con un palo el cual le partió en la espalda posteriormente trato de agredirla con un tenedor.”

HECHOS ACREDITADOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Durante la Audiencia Oral y Publica con relación a los hechos Acreditados la ciudadana Fiscal, en forma clara y oral expuso y ratifico los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación contra el ciudadano OSIEL RAMOS MORA SANCHEZ, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COLINA DE MORA, indica los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes, se ordene el enjuiciamiento del referido imputado por el delito de Violencia Física,
Por su parte la defensa expone lo siguiente: En conversaciones sostenidas con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en su oportunidad legal, por lo que esta defensa solicita luego de haberse cumplido la formalidad de este acto, le sea impuesto a su defendido la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, como consecuencia solicito se le conceda una suspensión condicional del proceso, figura legal expuesta en el artículo 42 de Código Adjetivo Penal, ya que cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos y el delito que se delibera su pena no es mayor a los tres años de prisión, así mismo en nombre de su defendido ofrezco el compromiso de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el juzgador y como oferta simbólica para la reparación del daño la reflexión y conciliación y lograr una armoniosa convivencia en lo sucesivo con la victima en el presente asunto.
El Ministerio Público señala que no tiene ninguna Objeción a la solicitud de la defensa, igualmente así lo manifiesta la víctima.
Se Instruye al Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se impone al imputado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 44 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos articulo 376 ejusdem. Manifestando el ciudadano imputado que en ese momento no deseaba declarar lo haría posteriormente.
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decide en los siguientes términos. se observa que el escrito Acusatorio cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos en el articulo 326 ejusdem los hechos se subsumen perfectamente en el tipo Penal Calificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, hay relación circunstancial de correspondencia de los hechos con el derecho enmarcado en el tipo penal del delito de Violencia Física dentro de la familia, por lo que se Admite totalmente la Acusación, en los términos expuestos por la Representación Fiscal y ratificado en esta sala de audiencia se admiten las Pruebas documentales y testimoniales ofertadas para el juicio Oral y Publico por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias.
Admitida la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico e instruido el acusado de los Modos Alternos a la Prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos trae como consecuencia la aplicación inmediata de la pena y se suprime la etapa del juicio, así como la rebaja de un tercio de la pena a imponer; manifestando el Acusado de viva voz, que admite los hechos y si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 ejusdem y se impone la pena.
En cuanto a la solicitud de la defensa y la Oferta Simbólica a los efecto de Declarar La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso tomando en consideración la pena a imponer es procedente la declaración de la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que el imputado admite los hechos y esta dispuesto a someterse a las condiciones que le impone el tribunal, así la oferta Simbólica de una conciliación en lo sucesivo para una armoniosa convivencia familiar como reparación al daño causado, y por cuanto no hay objeción por parte del Ministerio Público ni de la víctima tal como lo manifestaron en sala analizado como fue los requisitos exigidos para su procedibilidad se evidencia que la pena no excede de tres años, ha admitido los hechos, no se demostró conducta predelictual, no esta sometido a mediada por otros hechos dada como están las condiciones se hace procedente decretar la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con los 42,43 y 44 del COPP, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de Residir en el la localidad de Punto Fijo en el domicilio antes señalado y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario para que se le designe un delegado de Prueba. las cuales deberá cumplir por el lapso de un año contado a partir de la presente fecha.


PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer por la comisión del delito de Violencia Física se encuentra establecida en el articulo 17 de la Ley Especial que regula la materia establece una pena de prisión de Seis a Dieciocho (6 a 18 ) meses, por aplicación del articulo 37 del Código Penal poder discrecional del juez cuando la misma oscila en termino mínimo y máximo la sumatoria se divide entre dos (2) tomando en consideración las circunstancias del caso particular y concreto, de dicha operación matemática obtenemos como termino medio Doce (12) meses de prisión, como pena en concreto a imponer y por aplicación del articulo 376 del COPP, admisión de los hechos se procede a rebajar la pena en concreto en Un Tercio (1/3), para un total de pena a imponer en el presente asunto de Ocho (8) meses de prisión. mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 el Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Al ciudadano OSIEL RAMON MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.184, casado, nacido en fecha 01-11-65, domiciliado en el Sector Libertador Calle Mirasol N° 10 de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u oficio: mecánico, Grado de instrucción: Cuarto año, hijo de Ángela de Mora y Hermenegildo Mora. CULPABLE, por la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LISSETH COLINA DE MORA, conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo condena al cumplimiento de la penal de Ocho meses (8) de Prisión y las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal
DECRETA. La Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de un año contado a partir de la presente fecha, y le impone las siguientes condiciones: Residir en el la localidad de Punto Fijo en el domicilio antes señalado, por el lapso de un año contados a partir de la presente fecha y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón para que le sea designado un delegado de Prueba, a los fines de vigilancia de la medida TERCERO: se Exonera del pago de costas por cuanto el imputado se acoge a la figura de la admisión de los hechos. Se ordena el cese de las medidas cautelares Sustitutivas que pesaban sobre el acusado.
Publíquese y Regístrese
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Del Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón .Extensión Punto Fijo a los 23 días del Mes de Octubre el año Dos Mil Seis.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria


Abg. Rita Cáceres