REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000683
ASUNTO : IP11-P-2006-000683

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCALDECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MARTINEZ
VICTIMA: LIZMARI GREGORIA RODRIGUEZ
HECHO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES



AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
(Art. 318 numeral 4, del C.O.P.P.)

Vista en Audiencia Oral y Publica, celebrada el día Diecinueve de Octubre del año 2006 (19-10-2006),Presidida por el Juez Unipersonal que suscribe la presente decisión en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, siguiendo las pautas del Procedimiento Abreviado, contra el Acusado el ciudadano: Oswaldo José Martínez, veneno, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-10.610.528, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-06-1970, de profesión Mecánico Disel, Hijo de Orlando Martínez y Ana Martínez, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Sarmiento Casa N° 1, Entre La Calle Uruguay Y Chile, Punto Fijo; Estado Falcón. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima ciudadana Lyzmary Gregoria Rodríguez, Impuesta los presentes de la naturaleza y finalidad del acto, del precepto Constitucional articulo 45 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la existencia de modos alternos de prosecución del proceso articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Términos.
I
HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto del presente juicio, quedaron acreditados en la Audiencia de presentación de Imputados celebrada el día 05 de Julio del año 2006,por lo que se decreto a favor del imputado Medida Cautelar de conformidad con el articulo 39 numeral 9 de la Ley c Sobre la Violencia Contra la Familia, prohibición de acercarse a la victima y de ejercer violencia y se acuerda tal como lo preceptúa el articulo 34 ejusdem la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado articulo 372 del COPP. Por los hechos ocurridos en día 03 de Julio del año 2006, “…siendo a aproximadamente las 11:55 AM, momentos cuando la ciudadana LIZMARINEYIS GREGORIA RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Valmore Rodríguez entre Uruguay y Chile, casa 20 –A Punto Fijo el Imputado OSWALDO JOSE MARTINEZ, la golpeo con puños y patadas y además intento ahorcarla con un mecate, al igual que lo hizo con el adolescente JUNIOR JOSE CARABALLO.

II
HECHOS ACREDITADOS
DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Durante la Audiencia Oral y Publica, en virtud del escrito Acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico y ratificado en Sala el Fiscal, procede en esta audiencia a subsanar el escrito acusatorio señalando que por error involuntario en el capitulo 6° del escrito acusatorio, solicita el enjuiciamiento del imputado: José David Ramírez Dávila, antes identificado por la comisión del delito de Hurto simple en el Grado de frustración, siendo lo correcto el enjuiciamiento del ciudadano Oswaldo Martínez por el delito de Violencia Física, y en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lyzmary Gregoria Rodríguez. Indica los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Sea admitida la acusación en cada una de sus partes, se ordene el enjuiciamiento del referido imputado.
La defensa Argumentó a favor de su defendido lo siguiente: Solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del COPP, toda vez que no existe examen medico legal ni medico forense en el asunto que haga estimar las lesiones presuntamente sufridas por la víctima y que dieron lugar a la imputación del delito de violencia física, siendo esta necesaria para la comprobación del hecho punible en cuestión, en fin que no admita dicha acusación por las irregularidades que presenta y decrete el sobreseimiento por cuanto ya no es posible subsanar.
Impuesto el Imputado de las advertencias preliminares de Ley conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, si lo hace es libre de coacción, sobre las medios alternativos a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP. El ciudadano imputado, manifestó que NO deseaba declarar, Acogiéndose así al precepto constitucional.
La Victima manifestó que no deseaba declarar.

DEL DERECHO
Atendiendo las exposiciones de las partes se decide con atención al artículo 330 del Código Organito Procesal Penal, así de la revisión del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los requisitos de fondo concretamente el ordinal 2°, 3° y 5°, ya que si bien es cierto señala la comisión de unos hechos y los tipifica como delito e violencia física, por los golpes con puños y patadas que fue objeto la victima y los subsume en el tipo penal del delito de violencia física articulo 17 de la Ley especial que regula la materia la misma establece.
El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4, de esta ley o al patrimonio de esta será castigado con prisión de seis a dieciocho meses...”
Articulo 4. Ejusdem
“Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de la personas.
Igualmente se considera violencia toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima.”
De conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, y con análisis de los hechos objeto de proceso, es menester que el daño, o el sufrimiento físico sobre la persona, consistentes en heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes empujones o cualquier otro maltrato afecte la integridad física de la personas, para ello debe necesariamente acompañar el correspondiente Certificado Medico Forense, debidamente suscrito por el experto a fin de poder determinar con objetividad el daño físico y encuadrarlo o subsumirlo en el ilícito penal que se pretende probar: en el caso que nos ocupa carece dicha acusación de tal elemento determine el tipo de lesión, ante tal omisión se hace difícil subsumir los hechos al derecho, siendo un requisito esencial que corresponde determinar en la investigación a la Representación Fiscal. De tal manera que tal situación afecta la expresión de los elementos de convicción que la motivan y se hace cuesta arriba determinar con objetividad la calificación jurídica. En consecuencia la acusación no reúne con los requisitos exigencias en el articulo 326 del COPP, en tal virtud es menester decretar la no admisión de la acusación por carecer de los requisitos y hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4°, por cuanto no hay base fundamental para el enjuiciamiento por el delito de Violencia Física de conformidad con el artículo 17 de la referida Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Juicio. Circunscripción Judicial Penal. Del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: La NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por carecer de los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, Oswaldo José Martínez, antes identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Lyzmary Gregoria Rodríguez. Ya identificada, Segundo: El sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano: Oswaldo José Martínez, antes identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° concatenado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decreta el cese de toda medida cautelar impuesta contra el referido ciudadano, Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente decisión. Publíquese y regístrese. A los Veintitrés Días del Mes de Octubre del Año 2006-Así se decide

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria

Abg. Rita Cáceres