REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000022
ASUNTO : IL11-P-2001-000022


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Por cuanto el Tribunal observa, luego de la revisión minuciosa del presente asunto penal, que el penado DUVAN ANTONIO, ZABALA BALDIÓN, natural de Colombia, nacido en Toledo, Norte de Santander, en fecha 10/11/1968, titular de la cedula de identidad N° E-88.155.115, de oficios, Taxista, con domicilio en La Concordia 04, Unidad Vecinal Bloque 02, Apartamento, 005. San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, cumpliendo la pena de Ocho (08) Años, de Prisión, opta por el Beneficio de Confinamiento, el cual le corresponde a partir del día 02 de Agosto del Año 2006. En virtud de ello procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;

 El penado DUVÁN ANTONIO ZABALA BALDIÓN, fue condenado a cumplir la pena de 08 años, de Prisión por la comisión del delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la reformada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 El mismo fue detenido preventivamente, el día 16/11/2000, hasta el día de hoy 10/10/2006, fecha del presente auto ha cumplido Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días de la pena de 08, años, de prisión, Impuesta.
 En tal sentido, en fecha: (25/10/2005), le fue redimida la pena por trabajo, por este Tribunal Único de Ejecución, en TRES (03) MESES, y CATORCE (14) DÍAS, se efectuó cómputo de pena en la fecha, (04/11/2005).
 En fecha 11 de Mayo del 2006, se efectuó un nuevo cómputo, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolviera Recurso de Revisión a favor del penado, en el cual se le rebajó la pena inicialmente impuesta de 10. Años de Prisión a 08 Años de Prisión, en ocasión a la nueva penalidad impuesta para tal delito en el artículo 31, de la nueva ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
 Realizando una operación matemáticas, entre la pena cumplida por el penado, hasta la presente fecha; más la pena Redimida en fecha (26/10/2005) nos da como resultado que el penado DUVÁN ANTONIO ZABALA BALDIÓN, ha cumplido un lapso de Seís 06 Años, Dos 02 Meses y Ocho 08 Días, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, faltándole por cumplir. Un (01) Año; Nueve (09); Meses y Veintidós (22), días de la pena impuesta, de lo que se evidencia que dicho penado ha cumplido, más de las ¾ partes de la pena impuesta.
 Así mismo, se determina que el penado de autos, DUVÁN ANTONIO ZABALA BALDIÓN, opta por el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a partir de la presente fecha y así se decide.

 En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.
 Por otro lado, en fecha 03 del Octubre del corriente año, se recibió oficio S/N, de fecha 21 de Septiembre del 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 03, del Estado Táchira, informe Evaluativo con sus respectivos anexos, correspondientes al penado Zabala Baldión Duván Antonio, en el cual concluyen “El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada” Carta de Compromiso Familiar, del ciudadano. HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N°. V-05.027.535, residenciado en Bloque 02 Apto. 00-05 Concordia 4 Unidad Vecinal San Cristóbal Estado Táchira, teléfono. 0276 346.25 04- 346 40 61/ 0414-0759740, del Record Conductual emanado del Centro Penitenciario de Occidente, donde se hace constar, que desde el ingreso del penado (01/08/2001) a ese centro reclusorio y durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esta conducta el penado, dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.




De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

DISPOSITIVA

Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado: penado DUVAN ANTONIO, ZABALA BALDIÓN, natural de Colombia, nacido en Toledo, Norte de Santander, en fecha 10/11/1968, titular de la cedula de identidad N° E-88.155.115, de oficios, Taxista, con domicilio en La Concordia 04, Unidad Vecinal Bloque 02, Apartamento, 005. San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, cumpliendo la pena de Ocho (08) Años, de Prisión, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, y visto que la pena corporal que aún le resta por cumplir al penado DUVÁN ANTONIO ZABALA BALDIÓN, culminaría el 02/08/2008, se le aumentará una tercera parte, es decir, 07 meses, y 28, días, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento por un lapso de (07) Meses, y 28 días, lo cual se traduce en que cumplirá efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 30 de Marzo del año 2009.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:

1. Quedará confinado a los límites territoriales de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y deberá residir en la Concordia 4, Unidad Vecinal Bloque 2, Apartamento. 005, San Cristóbal estado Táchira, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 30 de Marzo del año 2009 . Así se Decide.
2. Deberá presentarse una vez por semana, ante la sede de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Tribunal sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta.

En consecuencia, se ordena remitir Copia certificada de la presente resolución, al Director del Internado Judicial de la ciudad de San Cristóbal, del presente auto de conmutación de pena de presidio en confinamiento y ordene su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Prefecto del Municipio San Cristóbal, informándole que este Tribunal Conmuto la pena de Prisión impuesta al penado DUVAN ANTONIO, ZABALA BALDIÓN, natural de Colombia, nacido en Toledo, Norte de Santander, en fecha 10/11/1968, titular de la cedula de identidad N° E-88.155.115, de oficios, Taxista, con domicilio en La Concordia 04, Unidad Vecinal Bloque 02, Apartamento, 005. San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, en pena de Confinamiento, por lo que hasta el día 30 de Marzo del año 2009, deberá presentarse por ante esa dependencia, por ello deberá aperturar un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de San Cristóbal. Remítase copia certificada del presente auto y Boleta de Excarcelación al Juez (a) Primero de Ejecución de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que imponga personalmente al penado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG-RITA CÁCERES