REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000889
ASUNTO : IP11-P-2004-000090

AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto se observa que en fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, recaudos consignados por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, según oficio N° 446-06, de fecha 27 de Septiembre del año en curso, relacionados con el penado. TULIO GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-70, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.851, profesión albañil, hijo de Juan José Zambrano(+) y Alida Maria Bermúdez, y domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, calle Principal, Casa N° 04, a una cuadra del Taller de los Colombianos, Punto Fijo Estado Falcón, natural de Maracaibo, Estado Zulia, condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) Años de Prisión, por la comisión del delito de. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, quien en visita carcelaria de fecha 02 de Junio del corriente años solicitara, el Beneficio de libertad condicional, el cual se encuentra cumplido., a tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse, por lo solicitado hace las siguientes consideraciones.


Se Observa que en fecha 02, de Mayo del 2006, previa solicitud de Redención, este Despacho dictó auto mediante el cual se Redime el Tiempo trabajado por el penado dentro del Centro Reclusorio, Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por un lapso de TRABAJO, de Un (01) Año, Un (01) Mes y Un (01) Día, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y estudio.

El tiempo efectivamente redimido por trabajo fue de Seís (06) Meses y Quince (15) Días, efectuándose un Nuevo cómputo de pena en esa misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente: “De la sumatoria de la pena efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados tenemos un total de pena cumplida de 02 años 07 meses y 05 días y 12 horas, de pena faltándole una totalidad de pena por cumplir de 01 años 04 meses 24 días y 12 horas, por lo que optaría por las diferentes formulas de Prelibertad de la siguiente manera forma;

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, específicamente cuando en penado haya cumplido 1 años de pena el día (ya cumplidos) y así se decide.

- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 1 año y 4 meses de la pena de 04 años que le fuere impuesta, (ya cumplidos) y así se decide.

- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplidos 8 años de pena, el día 26 de Mayo del año 2006, y así se decide.


Ahora bien, a los fines de proveer sobre el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, el Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Subrayado del Tribunal)

A tales efectos, se desprende del último cómputo realizado por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2006, ello en virtud de la redención de pena efectuada que el penado. TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, hasta el día de hoy, fecha del presente auto, ha cumplido Tres (03) años, Trece (13) días y 12, horas de prisión, lo que representa mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, mas 02 años y 08 meses, de la pena de Cuatro (04 AÑOS, que le fuera impuesta, faltándole por cumplir Once (11) Meses y Diecisiete (17) Días de la pena de 04 Años, de prisión impuesta. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el limite establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, referido al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado, y así se decide.

Ahora bien a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

Cursa a los folios 74 al 77 Informe Psico Social suscrito por la Licenciada IDALIA GIL, y el T.S.U., JUAN LUÍS LINARES CAMACARO, delegado de Prueba, y la Psicólogo MARIANLI DÍAZ SALAZAR, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado falcón y Zulia quienes manifiestan que el penado de autos se considera APTO, a la medida solicitada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el precitado penado no tiene antecedentes penales, según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales; asimismo se observa que ha mantenido buena conducta en el Centro de Tratamiento Comunitario, según RECORD CONDUCTUAL anexo al oficio de fecha 14-02-06, suscrito por el Director de ese centro, no registra sanciones disciplinarias y no se ha revocado otra fórmula de Prelibertad de las contempladas en la normativa adjetiva penal.

Por otro lado, el referido penado cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto su progenitora, Alida Bermúdez, tiene su domicilio en esa ciudad en BICENTENARIO SUR, Calle 11 # 10- Maracaibo, Estado. Zulia, presenta Oferta de Trabajo efectuada por la ciudadana YAQUELÍN URDANETA TUDARES, titular de la cédula de identidad N°. V-14.305.553, propietaria de la empresa LOS 4 AMIGOS, debidamente registrada, e inscrita en el Seniat, bajo el N° J-31245460-1 ubicada en el antiguo estacionamiento periférico Las Playitas Maracaibo-Estado Zulia, para desempeñarse como obrero, devengando un sueldo mensual de 470.000,oo; mil bolívares, en horario comprendido de Lúnes a Sábado de 08.00 Am, a 06.00 Pm. Que conforme al espíritu y razón de ser de la normativa que rige la materia penitenciaria, debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, según el cual el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado y que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en él, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 501 del COPP.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad al penado. TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado. TULIO GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 01-01-70, titular de la cédula de identidad No. V-14.257.851, profesión albañil, hijo de Juan José Zambrano y Alida Maria Bermúdez, y domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, calle Principal, Casa N° 04, a una cuadra del Taller de los Colombianos, Punto Fijo Estado Falcón, natural de Maracaibo, Estado Zulia, condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) Años de Prisión, por la comisión del TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, este deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:

1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Santa Ana de Coro, que con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: en BICENTENARIO SUR, Calle 11 # 10- Maracaibo, Estado. Zulia, No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Mantener la Estabilidad Laboral
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, Terapias Psicológicas, especializadas (ALCOHÓLICOS ANÓNIMOS)

Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto, AL Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. A la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta el 28 de Septiembre de 2008, fecha en la cual cumple la pena principal de 04 años, impuesta, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Nueve (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES