REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000005
ASUNTO : IJ11-X-2003-000008

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto que en fechas 15 y 24 de Agosto del año en curso, la defensora pública Segunda con competencia en Ejecución abogada. PETRA PADILLA PEÑA, consignara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, recaudos, tales como Oferta de Trabajo, y Constancia de Residencia, relacionados con en el penado. RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.647.491, de Profesión u Oficio Indefinido, con Residencia en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 26, Casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Junio de 2003, luego de que el mencionado penado admitiera los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo condenado por dicho Tribunal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, imponiéndole, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
Ahora bien antes de pronunciarse por la solicitud formulada este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Primero.- En fecha 19 de Septiembre del Corriente año, al penado. RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, se le efectuó la Redención de la Pena por Trabajos efectuados dentro del recinto reclusorio, en 08 Meses y 12 Días, en virtud de lo cual se ordenó practicar un nuevo cómputo de pena, en el cual se estableció lo siguiente:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 02 años, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 02 años, 08 meses, de presidio y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 05 años, 04 meses, de la pena de presidio impuesta, a partir del día 17/092007, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, el referido penado, RONAL ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 06 AÑOS, a partir de la fecha, 17/05/2008, y así se decide.-
 De lo que se evidencia que, el penado. RONAL ENRIQUE BRACHO, opta por la formula de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, por haberse hecho acreedor del mismo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste. Segundo. Dicho penado fue detenido preventivamente, en fecha 30 de Enero del año 2003, tenemos entonces, que el penado de autos tiene en situación de detenido hasta el día de hoy, 19 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se realiza el presente computo de 03 AÑOS, 07 MESES Y VEINTE (20) DIAS, tomando en cuenta la Pena Redimida de 01 año, 04 meses y 24 días, los cuales se traducen en: 08 meses y 12 días, tendremos entonces que el penado. RONALD ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, ha cumplido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena esta que deberá ser descontada de la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, impuesta, le faltaría aún por cumplir una pena de TRE (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, de la pena de Presidio impuesta, esta culminará en fecha. 18 de Mayo de 2010, y así se decide.

A tal efecto se observa que el referido penado puede optar entonces por la medida alternativa de cumplimiento de Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, más de 02 años y 8 meses.
En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene un total de 04 años 04 meses y 28, días de cumplimiento de pena, el cual supera en efecto, el tercio de la pena de 08 años, requerido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cumplido tal requisito atinente al tiempo. Por otro lado, cursa a los folios del 101 al 105 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de fecha 06 de Junio del año 2006, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas NIDIA RODRIGUEZ, (sociólogo) y CARMEN JULIA GARCÍA (Psicóloga) concluyen textualmente en su pronostico; “El equipo Técnico evaluador concluye que el penado cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de que tiene disposición al cambio; adecuado apoyo familiar, capacidad para ajustarse a normas establecidas no es consumidor y deseos de superación” Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual acordes al perfil de integración requerido para en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar, cuenta con el apoyo familiar, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Así mismo, cursa a los folio 159 y 163, del presente asunto, Oferta de Trabajo efectuada por el ciudadano ELIEZER PÉREZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-07.381.891, en su condición de propietario del establecimiento “ HIDROMÁTICOS Y REPUESTOS LA 18, C. A.” Ubicado en la Carrera 18, entre calles 40 y 41 N°. 1-A, Barquisimeto Municipio Uribarren, Estado Lara. Desempeñándose como mensajero, devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVAREZ (BS. 400.000,oo) en un horario comprendido de Lúnes a Sábado de 08:00, Am a 12.00 M, y DE 02:00 PM. A 06:00 PM, oferta de trabajo que fue verificada por este Despacho el día, miércoles 11 de octubre del corriente año, vía telefónica con el ciudadano. ELIEZER PÉREZ BRICEÑO, quien manifestó estar dispuesto a prestar ayuda al penado, lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Prelibertad, en virtud de la ubicación de ésta, en dicha localidad, lo cual favorece en gran parte la readaptación social del penado, toda vez residir, en esa misma localidad, específicamente en la Urbanización Roberto Quiróz Carrera 58 Sector Vera Gacha, Barquisimeto Estado Lara, (folio 158) el apoyo familiar del penado. Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado RONAL BRACHO CHIRINOS, cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo exigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Copp, es que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado. RONAL ENRIQUE BRACHO CHIRINOS, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “MILDRE LUCRECIA HERNÁNDEZ,” del Estado Lara, ubicado en Carrera N° 14, entre 41 y 42 N° 41-46 Quinta Nancy, autorizándose a si mismo, su actividad laboral en la firma comercial “ HIDROMÁTICOS Y REPUESTOS LA 18, C. A.” Ubicado en la Carrera 18, entre calles 40 y 41 N°. 1-A, Barquisimeto Municipio Uribarren, Estado Lara. Desempeñándose como mensajero, devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVAREZ (BS. 400.000,oo) en un horario comprendido de Lúnes a Sábado de 08:00, Am a 12.00 M, y DE 02:00 PM. A 06:00 PM, y así se decide. Se ordena librar notificación especial explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial del Estado Falcón, a Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y a la Directora (o) del Centro de Tratamiento Comunitario “MILDRE LUCRECIA HERNÁNDEZ,” a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide. Se ordena librar oficio exhorto, con copia cerificada del presente fallo; de la sentencia condenatoria y de los cómputos efectuados, en el presente asunto, a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido el beneficio aquí otorgado al penado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 ejusdem. Lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:
 Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
 No Portar Armas, ni de fuego ni blancas
 No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar.
 Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
 Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos. Líbrese Boleta de Traslado del penado RONAL BRACHO CHIRINOS, desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES