REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000014
AUTO DE NEGACIÓN DE PERMISO DE PERNOCTA
Visto la solicitud presentada en fecha 16 de Octubre del año en curso, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la Defensora Pública Segunda con competencia en Ejecución, abogada PETRA PADILLA PEÑA, en la cual solicita una pernocta a favor del penado ELBY ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ, dicho penado actualmente se encuentra bajo el disfrute de la formula de cumplimiento de pena denominada “Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario” previsto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el cual peticiona ante éste despacho la concesión de permisos los días 21, 22 y 23 del presente mes, en ocasión de asistir a la celebración del matrimonio de una hermana del mismo; es oportuno acotar lo siguiente.
En primer término, el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento, en cuanto a la Formula de Cumplimiento de pena a éste concedida (Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario) sin lugar a dudas, viene a ser la formula estatuida en la Ley de Redimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de Junio del año 2000 en su artículo 68; ello es así, porque la aplicación de dicha norma viene a ser la mas favorable al reo de conformidad con el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, en comparación a ésta misma formula de cumplimiento de pena (Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión) estatuida en el articulo 501 del Copp relacionado con el artículo 493 Ejusdem.
Siendo ello así, tenemos entonces que el precitado artículo 68 de la referida Ley reza textualmente;
“Artículo 68.- Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”
Del resaltado anterior se evidencia de forma meridiana, la imposición del legislador de una condición sine quanon, para la concesión del dicha formula de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario sin vigilancia especial), que no significa otra cosa que la sagrada pernocta del beneficiario de tal formula de cumplimiento de pena, en el establecimiento de reclusión, a cambio del Trabajo que éste realice sin vigilancia especial fuera de ese centro, lo cual se concede como un beneficio, logrando a través del trabajo realizado, el fortalecimiento de los valores humanos, éticos y sociales que un día se le extraviaron, poniendo en evidencia con ello la aptitud de éste, de someterse a las eventuales normas, reglamentos y demás parámetros sociales. Por lo que se concede tal forma beneficiosa de cumplir una pena con el único compromiso de que su beneficiario se someta a un mínimo control y vigilancia por parte de las autoridades encargadas del régimen post- condena, con las pernoctas en dichos Centros de reclusión. Por tanto, de no pernoctar bajo cualquier circunstancia el penado beneficiario en la sede del establecimiento reclusorio luego de culminada la jornada laboral de éste, se incurriría irremediablemente en la desnaturalización de la esencia de tal formula de cumplimiento y en el consecuencial incumplimiento de la única condición que establece el Legislador para su concesión, por lo que mal puede ésta Juzgadora incurrir y convalidar en tal desnaturalización e incumplimiento del beneficio aquí concedido, permitiéndole al penado de marras permisos o pernoctas por fines de semana, inclusive el día Lúnes, para que éste pernocte en su residencia; como si se tratase de que el penado, lejos de estar sometido al cumplimiento de una pena por habérsele encontrado culpable por la trasgresión de éste de una norma social, “se encontrase en cambio, sometido a una suerte de plan vacacional de fines de semana”.
En atención a lo anteriormente motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el permiso de pernocta en su residencia, del Barrio La Cañada, Calle Principal N° 08, para asistir al matrimonio de una hermana, pretendido por el penado ELBY ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ, a tenor todo ello de las facultades otorgadas en el artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro con copia certificada de la presente decisión, así mismo solicitar a la dirección de dicho internado, que el penado. ELBY ANGEL SERRANO, sea incluido en las Redenciones que efectuará la Junta de Redención.
Notifíquese al penado y las demás partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
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