REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO POR ERROR EN LA OPERACIÓN MATEMÁTICA

Por cuanto el Tribunal observa, luego de la revisión minuciosa del presente asunto penal, seguido en contra del penado. JORGE WILSON JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V. – 8.693.166, Fecha de Nacimiento: 07/07/1965, de 40 años de edad, Profesión u oficio: albañil, natural de Coro estado Falcón, estado civil: soltero, sexto grado de educación, residenciado en barrio 23 de enero, calle Ruiz Pineda, casa número 43, cerca de un negocio llamado “Poncho Jiménez”; hijo (a) de Silvio Peña y Neidis Josefina Méndez de Peña, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2003, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable por unanimidad del delito de Robo Genérico, y fue acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por ser responsable de la comisión del Delito de ROBO GENERICO,
En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, fue privado de su libertad el día 30/11/2003.

En fecha 11 de Abril de 2006, se efectúa cómputo de pena, en el cual se observa lo siguiente. “transcurrieron efectivamente. TRES 03, AÑOS; CUATRO 04 MESE; y 11 DÍAS DE PRISIÓN, hasta esa fecha, dicho penado tenía un tiempo cumplido de pena privado de su libertad de 02 años, 04 meses y 12 días, y no TRES 03, AÑOS; CUATRO 04 MESES; y 11 DÍAS DE PRISIÓN, como erróneamente aparece en dicho cómputo, así mismo visto que en fecha, 14/07/2006, mediante el auto, le fue redimida la pena por el Trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de 10 meses y 21 días, lo que sumado, con el tiempo que tiene el ciudadano privado de su libertad nos da un tiempo total de. PENA CUMPLIDA DE TRES (03) AÑOS SEÍS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, y no CUATRO (04) AÑOS; SEÍS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, como erróneamente aparece en dicho cómputo, faltándole por cumplir, DOS(02) AÑOS; CINCO (05) MESES y VEINTICINCO(25) DÍAS, y no UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, como erróneamente aparece en dicho cómputo.

En consecuencia, este Tribunal Ordena reformar, el computo de fecha 14 de Julio del año 2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” Así Se Decide, por lo que el referido penado, ha cumplido hasta la presente fecha, (19/10/2006) con la pena redimida de. Diez (10) Meses y Veintiún (21) Días, en fecha 14/07/2006, TRES (03) AÑOS; NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir. 02 Años; 02 Meses y 20 Días, y cumplirá la pena principal impuesta el día 09 de Enero del 2009, pudiendo optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, han cumplido más de 01 año, y 06 meses de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 02 años, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.



- Libertad Condicional, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir. 04 años, de la pena de prisión impuesta, que será el día 09 de Enero del 2007, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-

-Igualmente, el referido penado, JORGE WILSON JIMENEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen, 04 AÑOS Y 06 MESES, a partir del día 09 de Julio del 2007, y así se decide.-

Quedando así reformado el Cómputo de fecha 14 de Julio del 2006. por cuanto se observa que el penado. JORGE WILSON JIMENEZ, puede optar por el Beneficio de Libertad Condicional. Se Ordena Oficiar a la Unidad Técnica DE Apoyo al Sistema Penitenciario, y remítase copia certificada de la presente Resolución, a los fines de que le practicado el informe Psico.Social. Se ordena remitir Copia certificada de la presente Resolución, de Reforma del Cómputo de Fecha 14 de Julio del 2006, al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que incluyan al penado Jorge Wilson Jiménez, en la Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio que pueda tener el penado. Impóngase personalmente al penado del contenido de la presente Resolución en visita carcelaria que efectuará el Tribunal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG-RITA CÁCERE