REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000012
ASUNTO : IK11-P-2000-000012
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Visto que en fecha 16 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano CARLOS EDUARDO NARANJO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.211, natural de Punto Fijo estado Falcón, cuya última dirección conocida es en La Calle la Marina, casa Nº 1221 por la Bajada de las Piedras de la ciudad de Punto Fijo, CULPABLE de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, por lo que se le Condena a titulo Coautor a la pena de 8 años de presidio en perjuicio de los ciudadanos Simón Antonio Guanipa; Yaneth Guanipa; Agustín Guanipa y Petra Miquilena de Guanipa, y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 15 de Agosto de 2006, por ser responsable (Coautor) de la comisión deL Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.(DEROGADO)
Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 06 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado CARLOS EDUARDO NARANJO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.211, fue detenido preventivamente, en fecha 08 de Junio de 2000, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la, mañana. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12 de Junio del 2000, le decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad.
En fecha 10 de Junio del 2000, se llevó a cabo la audiencia preliminar, visto el escrito de acusación formulado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manteniéndose la Privación Preventiva Judicial de Libertad y aperturándose al Juicio Oral y Público.
El 08 de Noviembre del 2001, se lleva a cabo el Juicio Oral y Público, se dicta Sentencia Condenatoria, imponiéndole una pena de 13 Años; y 02 Meses de Presidio.
En fecha 07/07/2003, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, Declaró la Nulidad de Juicio Oral y Público de fecha 08/11/2001, ordenando realizar una nueva audiencia Oral y Pública, y Decretó la Libertad del ciudadano. Carlos Eduardo Naranjo, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación cada 15, días por ante el Tribunal.-
En fecha. 10/07/2006, el Tribunal Segundo de Juicio le Revocó, la Medida Cautelar impuesta, por la Corte de Apelaciones, por incumplimiento de las obligaciones impuestas., siendo privado nuevamente de su libertad, hasta la presente fecha.
Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 08 de Junio de 2000, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 07 de Julio, del 2003, fecha en la cual se anuló el Juicio Oral y Público, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15, días por ante el Tribunal, siendo privado nuevamente el día 10/07/2006 hasta el día de hoy 23 de Octubre del 2006, fecha del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Tres (03) años; Cuatro (04) Meses y Doce (12) Días, de la pena de 08 Años de Presido impuesta, mas las Accesorias legales Así Se Decide.-
En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: CARLOS EDUARDO NARANJO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.801.211, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido; *** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, y la reforma de los artículos 501, 508, del Código Orgánico Procesal Pena. Así Se Decide
A tal evento;
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años de la pena de 08 años de Presidio impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de la presente fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años y 08 meses, de la pena de 08 años de Presidio impuesta, los cuales se encuentran cumplidos. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 05 años y 04 meses de la pena de 08 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 11 de Octubre del 2008. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 años, de la pena de 08 años de Presidio impuesta, efectivamente el día 11 de Julio del 2009, y cumplirá la pena principal impuesta el día 10 de Junio del año 2011. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. CARLOS EDUARDO NARANJO SÁNCHEZ. Así se Decide
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Se Ordena Fijar audiencia, para el día Martes 31 de Octubre, del 2006 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABOG. RITA CÁCERES
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