REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal seguido contra los penados. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garcés entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía, y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Valmore Rodríguez, entre chile y Uruguay casa N° 78, de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal antes de la reforma y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, que en fecha 19 de Septiembre y 02 de Octubre del 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, recaudos consignados por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, según oficio N° 440-06, y 447-06, relacionados con los penados. Perozo Arias Reinaldo Jesús y Willis Alberto Doria Vargas, recaudos correspondientes a los Informes PSICO-SOCIALES, remitidos por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, dichos penados optan a partir del día 09 de Octubre por el Beneficio de libertad condicional, el cual se encuentra cumplido, a tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse, por lo solicitado hace las siguientes consideraciones.


Se Observa que en fecha 18, de Septiembre del 2006, previa solicitud de Redención, este Despacho dictó auto mediante el cual se Redime el Tiempo trabajado por los penados dentro del Centro Reclusorio, Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por un lapso de TRABAJO, en 07 Meses y 05 Días y 06 Meses y 21 Días, para ambos penados, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y estudio.

Efectuándose un Nuevo cómputo de pena en esa misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente: “De la sumatoria de la pena efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados tenemos un total de pena cumplida de 02 años 07 meses y 23 días de prisión, faltándole una totalidad de pena por cumplir de 01 años 04 meses 07 días, dando cumplimiento a la pena principal el día 25 de Enero del 2008, para el penado. PEROZO REINALDO JESÚS, en lo que respecta al penado. DORIA VARGAS WILLIS ALBERTO, este tiene un total de pena cumplida de 02 Años; 07 Meses y 09 Días de prisión, faltándole por cumplir 01 Año 04 Meses y 21 Días, dando cumplimiento a la pena principal el día 09 de Febrero del 2008, lo que optarán por las diferentes formulas de Prelibertad de la siguiente manera forma;

Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de 01 año, de presidio, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, ha cumplido mas de 01 año, 04 meses, y una vez haya cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.

- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 02 años, 08 meses, de la pena de 04, años de presidio impuesta, específicamente el día 09 de Octubre de 2006, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-

Ahora bien, a los fines de proveer sobre el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, el Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Subrayado del Tribunal)

A tales efectos, se desprende del último cómputo realizado por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006, ello en virtud de la redención de pena efectuada que los penados. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS Y REINALDO PEROZO, hasta el día de hoy, fecha del presente auto, han cumplido Dos (02) años, Ocho (08) Meses, y Dos (02) días. PEROZO REINALDO JESÚS, 02 Años, 08 Meses y 26 Días de prisión, lo que representa mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, mas 02 años y 08 meses, de la pena de Cuatro (04 AÑOS, que le fuera impuesta, faltándole por cumplir 01 Año; (03) Meses y (28) Días. Y (01 Año; (03) Meses y (04) Días, de la pena de 04 Años, de prisión impuesta. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el limite establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, referido al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado, y así se decide.

Ahora bien a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

Cursa a los folios 285 al 290, de la 1ra. Pieza, y folios 16 al 20 de la 2da Pieza Informe Psico Social suscrito por la Soc. YELITZA ORTÍZ y Psic. CARMEN JULIA GARCÍA, cuya conclusión es que el caso para el momento de la evaluación es APTO. y el T.S.U., JUAN LUÍS LINARES CAMACARO, delegado de Prueba, y la Psicólogo MARIANLI DÍAZ SALAZAR, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Zulia quienes manifiestan que el penado de autos se considera caso FAVORABLE, debido, al aprendizaje demostrado de la experiencia en reclusión, metas factibles de realización, nivel de aspiraciones adecuado a sus recursos, apoyo familiar, adecuado comportamiento en el recinto penitenciario. Se considera APTO, para la medida solicitada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que los precitados penados no tiene antecedentes penales, según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales; solamente los que se originan por el presente asunto, así mismo se observa que ha mantenido buena conducta en el Centro de Penitenciario, según RECORD CONDUCTUAL, folios 190, y 194, de la 1ra. Pieza, suscrito por el Director de ese centro, no registra sanciones disciplinarias y no se ha revocado otra fórmula de Prelibertad de las contempladas en la normativa adjetiva penal.

Por otro lado, los referidos penados cuentan con apoyo familiar presentan Oferta de Trabajo efectuada por los ciudadanos. REYNALDO HOYOS, titular de la cédula de identidad N°. V-24.596.303, en su condición de Gerente de la Empresa, INVERSIONES COSMO, C., A., ubicada en Calle Mariño N° 85 Punto Fijo Estado Falcón, inscrita en el Seniat, bajo el N° J-30367146-2, ofrece trabajo al ciudadano. WILLY ALBERTO DORIA VARGAS, para desempeñarse como vendedor, devengando un sueldo mensual de 512.000, oo; mil bolívares, en horario comprendido de Lúnes a Sábado de 08.00 Am, a 06.00 Pm. y HERNÁN REYES, titular de la cédula de identidad N° .V- 03.392.445, en su condición de representante de la firma TALLER REYES, ubicado en la Av. Ramón Ruíz Polanco, detrás de la Bomba Falcón, ofrece plaza al ciudadano. REINALDO JESÚS ARIAS PEROZO, para desempeñarse como ayudante de latonería y pintura automotriz. Que conforme al espíritu y razón de ser de la normativa que rige la materia penitenciaria, debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, según el cual el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado y que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en él, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 501 del COPP.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad a los penados. WILLYS ALBERTO DORIA VARGAS Y REINALDO JESÚS PEROZO, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a los penados. WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.309.175, soltero, profesión u oficio, obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, residenciado en Calle Garcés entre Brasil y Perú casa N° 13-118, de Punto Fijo, hijo de Guillermo Doria e Irma Josefina Vargas Goitía, Goitía y REINALDO PEROZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.980.863, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-10-83, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Balmore Rodríguez, entre chile y Uruguay casa N° 78, de Punto Fijo, hijo de Edgar Doria y Nelly Perozo, Punto Fijo, Estado Falcón, condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal antes de la reforma y quienes actualmente cumplen condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, y así se decide.

En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, a los penados . WILLYS ALBERTO DORIA VARGAS Y REINALDO JESÚS PEROZO, estos deberán comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:

1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Santa Ana de Coro, que con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle Garcés, N° 13-118, Parroquia Carirubana, de ese mismo Municipio Punto Fijo, y Barrio Andrés Eloy Blanco. Calle Valmore Rodríguez, entre Chile y Uruguay Casa N° 78, Punto Fijo No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Mantener la Estabilidad Laboral
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, algún trabajo que se requiera en este Circuito Judicial Penal.-

Se le exhorta así mismo a los hoy penados que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto, al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. A la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado PEROZO REINALDO JESÚS del régimen de prueba impuesto hasta el día 25 de Enero del 2008, y para. WILLYS ALBERTO DORIA VARGAS, el día 09 de Febrero del 2008, fecha en la cual cumplen la pena principal de 04 años, impuesta, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrese boleta de Excarcelación a favor de los penados de autos. Por cuanto en los últimos días, han ocurrido hechos sangrientos dentro del recinto penitenciario, y a los fines de garantizar la integridad física de esta juzgadora, se Ordena fijar audiencia de imposición del Beneficio acordado, para el día 31 de Octubre del corriente año a las 11.00 horas de la mañana. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES