REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003779
ASUNTO : IP11-P-2005-003779

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Visto que en fecha 13 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano ABEL ENRIQUE AARON GALAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.844.089, residenciado en EL SECTOR Punta Cardón Calle Zamora Nº 68 de Punto Fijo Estado Falcón , luego de que éste admitiera la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público, específicamente el delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 80 Ejusdem, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp en relación con el artículo 41 ejusdem, por lo que se le Condena a titulo Coautor a la pena de 03 años de prisión, en perjuicio de los ciudadanos Simón Antonio Guanipa; Yaneth Guanipa; Agustín Guanipa y Petra Miquilena de Guanipa, y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 14 de Agosto de 2006, por ser responsable de la comisión deL Delito de HURTO CALIFICADO, en la modalidad de Fractura, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 4°, del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80, ejusdem.

Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 06 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado ABEL ENRIQUE AARON GALAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.844.089, fue detenido preventivamente, en fecha 12 de Diciembre de 2005, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Punto Fijo, Estado Falcón, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la, madrugada. Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 14 de Diciembre del 2005, ordenara su libertad, le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento abreviado y la remisión del asunto a los tribunales de Juicio.

En fecha 31 de Marzo del 2005, fue presentada la Acusación en contra del hoy penado. En fecha 21 de Abril del 2005, se llevó a cabo Audiencia de Juicio Oral, en la cual el imputado admitió los hechos imputados y ofreció a la victima un Acuerdo Reparatorio, el cual fue aceptado, fijándose una audiencia para el día 02/05/2006, a los fines de hacer efectivo el ofrecimiento hecho por el imputado, siendo diferida dicha audiencia en virtud, de que el Ministerio Público no asistió a la misma. En fecha 19 de Julio del 2006, y luego de varios diferimientos de audiencia se llevó a cabo la misma, en la cual el Ministerio Público, visto el incumplimiento por parte del imputado del Acuerdo Reparatorio, solicita le sean revocadas, las medidas Cautelares impuesta, decretándose ese mismo día Orden de Aprehensión en contra del hoy penado, ABEL ENRIQUE AARÓN GALÁN

En fecha 29/07/2006, fue aprehendido el ciudadano Abel Enrique Aarón Galán, y puesto a la orden del tribunal Segundo de Juicio. En fecha 14 de Agosto, del año 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el “… Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos; declarando la culpabilidad del acusado, y condenándole a la pena de 03 Años de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° relacionado con el artículo 80 ambos del Código Penal, manteniendo la Privación Privativa de Libertad

Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 12 de Diciembre de 2005, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 14 de Diciembre, del 2005, fecha en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo privado nuevamente el día 29/07/2006, hasta el día de hoy 24 de Octubre del 2006, fecha del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Dos (02) años; Meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir 02 Años; 09 Meses y 03 Días, de la pena de 03 Años de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales Así Se Decide.-


En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: ABEL ENRIQUE AARÓN GALÁN, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.


*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que no superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede éste optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, y la reforma de los artículos 501, 508, del Código Orgánico Procesal Pena. Así Se Decide
A tal evento;

Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 09 Meses de la pena de 03 años de Prisión impuesta los cuales se cumplirán el día, 27/04/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 años, de la pena de 03 años de Prisión impuesta, los cuales se cumplirán el día 27/07/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide

Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años de la pena de 03 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 27/07/2008, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años, 03 Meses, de la pena de 03 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 27 de Julio del 2008, y cumplirá la pena principal impuesta el día 27 de Julio del año 2009. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. ABEL ENRIQUE AARON GALAN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.844.089. Así se Decide

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Se Ordena Fijar audiencia, para el día Martes 31 de Octubre, del 2006 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO