REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000008
ASUNTO : IL11-P-2001-000008
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Visto el oficio signado con el Nº CTCRAC/747-2006, de fecha 16 de Octubre de año 2006, suscrito por la Abg. YINYA T. REYES, en su carácter de Directora Cárcel II, y el Soc. ASDRÚBAL BOSCÁN Delegado de Prueba respectivamente, con el cual remite a este Tribunal solicitud de Revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido al Penado ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, cedulado con el Nº V-11.768.012, es por lo que, este tribunal a los fines de resolver tal solicitud procede a la revisión del presente asunto, signado con el Nº IL11-P-2001-000008, seguida contra el referido penado;
ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.768.012, cuyo grupo familiar se encuentra ubicado en el Barrio Modelo, Callejón México. Casa S/N, Punto Fijo. Otra: Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106 N°. 60ª-125, Maracaibo estado Zulia, hijo de LORENZO VELAZCO y MARÍA SUARCE, domiciliados en la misma dirección, en Punto Fijo Estado Falcón. En tal sentido pasa este tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones;
.- Dicho penado fue detenido en fecha 07 de Mayo del año 2000.
.- En fecha 10/05/2000, fue presentado en audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, medida ésta de privación efectiva de libertad que se mantuvo hasta inclusive después de haber sido condenado en audiencia Preliminar por ADMISIÓN DE HECHO, el día 15/05/2001, imponiéndole la pena de a 17 años de presidio, más las accesorias legales del artículo 13 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha.
.- En fecha 26/01/2004, éste Tribunal de Ejecución, previa verificación de todos los requisitos, y luego de tener mas de un tercio de la pena cumplida en reclusión, le concede el beneficio de Régimen Abierto a tenor de lo consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando efectivamente a disfrutarlo desde el día 30/01/2004, en el centro de Tratamiento Comunitario Insp. “RAFAEL OCHOA CASTRO” en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, luego de estar 06 años 06 meses y 04 días de reclusión física, (con redención de Pena)
Ahora bien, luego de la anterior síntesis antecendental, cursa del contenido de autos, oficio CTCRAOC/122/06, de fecha 13 de Marzo del 2006, y dirigido al Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificado en fecha 16 de Octubre del corriente año, en el cual la abogada, Yinya T. Reyes, y el Soc. Asdrúbal Boscán Durán, delegado de Prueba, dicho Centro de Tratamiento Comunitario del que se extrae textualmente;
“Por medio del presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle sobre el penado: ROLANDO JOSE. VEZCO SUARCE, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.012. A quien el Tribunal de Ejecución Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena, de fecha 26/01/2004. Tal es el caso que el mencionado residente el día 15/11/2005, salió de la Institución Comunitaria para cumplir con su jornada Laboral, debiendo regresar el mismo día a las 07:00 PM., lo cual no hizo. Razón por la cual en fecha 21/11/2005, se reunió el Equipo Técnico en consejo Disciplinario donde se decidió solicitar la REVOCATORIA FORMAL, del régimen Abierto, al evadirse del Establecimiento Abierto el prenombrado residente, el cual continúa evadido…
Ello así, tenemos entonces que atendiendo a la solicitud de revocatoria de dicho beneficio post- condena (Régimen a Establecimiento Abierto) otorgado al penado de marras, tenemos que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”
Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Régimen Abierto, en fecha 26 de Enero del año 2004, le impuso como condición al penado en cuestión el mantenimiento en el cumplimiento de su régimen Beneficial Post- Condena, en el centro de Tratamiento Comunitario Rafael Antonio Ochoa Castro, y como quiera haberse declarado en consejo disciplinario realizado por los directivos de dicha Institución la fuga del penado del Centro de Tratamiento Comunitario, lo cual comporta per se, el incumplimiento del Beneficio Post- condena acordado en su favor, amen de encontrarse aún vigente hasta el 17/07/2014 la pena de 17 años de presidio que le fuere impuesta, es que, quién aquí se pronuncia considera que resulta procedente la solicitud de revocatoria del beneficio concedido y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere el artículo la Ley Revoca el Beneficio de Régimen Abierto al Penado ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, plenamente identificado en autos, ello por la evasión en el cumplimiento del beneficio concedido, determinando así mismo la evasión de la condena impuesta, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia se ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado. ROLANDO JOSÉ VELAZCO SUARCE, cedulado con el Nº V-11.768.012, cuyo grupo familiar se encuentra ubicado en el Barrio Modelo, Callejón México. Casa S/N, Punto Fijo. Otra: Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106 N°. 60ª-125, Maracaibo estado Zulia, hijo de. LORENZO VELAZCO y MARÍA SUARCE, domiciliados en la misma dirección, en Punto Fijo Estado Falcón, se ha tenido conocimiento que dicho imputado trabaja como colector, de una ruta de transporte urbano en la ciudad de Punto Fijo, a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares de los Estados Zulia y Falcón principalmente, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que SE ABOQUEN a la búsqueda y aprehensión del penado cuyo grupo familiar se encuentra:
1. En el Barrio Modelo, Callejón México. Casa S/N, Punto Fijo. Otra: Barrio José Gregorio Hernández, Calle 106 N°. 60ª-125, Maracaibo estado Zulia, hijo de. LORENZO VELAZCO y MARÍA SUARCE, domiciliados en la misma dirección, en Punto Fijo Estado Falcón.
Siendo que una vez aprehendido, sea inmediatamente trasladado y recluido en el Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, hasta el total cumplimiento de su pena el día 17 de Julio del año 2014, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro” con copia certificada del presente fallo. Así mismo, en virtud de que el mencionado penado se encuentra aún en situación de evadido, y como quiera se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuere impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se declara la interrupción de la prescripción de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 15/11/2006 , a tenor todo ello de lo preceptuado en el Tercer y Cuarto aparte del artículo 112 del Código penal Venezolano, y así se decide.
Notifíquese al Defensor del penado; al Fiscal del Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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