REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000464
ASUNTO : IP11-P-2006-000464


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Visto que en fecha 24 de Octubre del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra del ciudadano. MISE NIKSA, N° DE PASAPORTE 002795172, de 53 años de edad, nacido en fecha 08-11-1954, de profesión OBRERO, domiciliado en LA CIUDAD DE TROGIR, CALLE UNEZA TRIPMIRA, N° 5C, CROACIA; por haber resultado CULPABLE de la comisión del delito de. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP., por lo que se le Condena a la pena de 04 años de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.





luego de que éste admitiera la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Condena a titulo autor a la pena de 04 años de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada en fecha 14 de Agosto de 2006.-

Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado MISE NIKSA, N° DE PASAPORTE 002795172, fue detenido preventivamente, en fecha 25 de Abril de 2006, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos A las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando de Operaciones Comando Antidrogas, en el Aeropuerto “ Josefa Camejo” Punto Fijo Estado falcón, siendo aproximadamente las 09:03 horas de la, mañana. Siendo presentado, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28 de Abril del 2006, le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Ordinario.

En fecha 26 de Mayo el 2006, fue presentada la Acusación en contra del hoy penado. En fecha 08 de Agosto del 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la cual el imputado admitió los hechos imputados y fue condenado a cumplir la pena de 04 Años, de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, ordenándose su encarcelación en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la nueva Ley Contra el tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 25 de Abril de 2006, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy 25 de Octubre del 2006, fecha del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Seís (06) Meses, faltándole por cumplir 03 Años; 06 Meses, de la pena de 04 Años de Prisión impuesta, mas las Accesorias legales Así Se Decide.-

En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: MISE NIKSA, N° DE PASAPORTE 002795172, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a penas que superan per se, los 03 años que prevé el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que éste queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, y la reforma de los artículos 501, 508, del Código Orgánico Procesal Pena. Así Se Decide
A tal efecto;

Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 Año de la pena de 04 años de Prisión impuesta los cuales se cumplirán el día, 25/04/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 año, 04 Meses de la pena de 04 años de Prisión impuesta, los cuales se cumplirán el día 25/08/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide

Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 Años; 08 Meses, de la pena de 04 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 25/12/2008, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.

Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años, de la pena de 04 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 25 de Abril del 2009, y cumplirá la pena principal impuesta el día 25 de Abril del año 2010. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado. MISE NIKSA, N° DE PASAPORTE 002795172. Así se Decide


A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes. Se Ordena Fijar audiencia, para el día Lúnes 06 de Noviembre, del 2006 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponer al penado y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO