REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000016
ASUNTO : IL11-P-2000-000016


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA POR LA MUERTE DEL PENADO


Por cuanto de la revisión minuciosa efectuada en el presente asunto penal, seguido contra el penado ADELSO ANTONIO CASTILLO, quien fuera condenado a cumplir la pena de 25 Años de Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MICHELLE LARUSSO LOSSACO, se observa lo siguiente:

Este Tribunal en fecha 02/12/1998, elaboro computo de pena al ciudadano penado, ADELSO ANTONIO CASTILLO, en el cual se determino la fecha de la finalización de la condena impuesta, la cual sería el día 28-09-2013, así como la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.



En fecha, 23 de Febrero del 2000, este Despacho le redimió la pena por Trabajo en 05 Años; 02 Meses 06 Días.


En fecha 06 de Abril del 2000, se efectúa un nuevo Cómputo, en virtud de la Redención Judicial de la pena efectuada, y dicho penado cumpliría la pena principal impuesta en fecha , 26 de Febrero del 2008.

-En fecha 29 de Agosto del 2000, previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Despacho le concedió al penado, ADELSO ANTONIO CASTILLO, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.

-En fecha 03 de Agosto de 2004, este Tribunal dicto auto a través del cual Sustituyo dos de las condiciones impuestas al momento de otorgarle la Libertad Condicional al referido penado, atinentes a la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón, sin la autorización de éste Tribunal de Ejecución y la de fijar permanente su residencia en la ciudad de Coro en la dirección aportada, por la Prohibición de Salir sin autorización de éste Tribunal de los límites territoriales de los Estados Zulia y Falcón, así como que fijará su domicilio de forma permanente en la Calle Simón Bolívar, casa S/N de la Parroquia Libertad, del Municipio Lagunillas en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, todo ello a tenor de lo preceptuado en el único aparte del artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y ordeno en atención a ello oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ubicada en la avenida 15-A- N° 71-57, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, para que le designara delegado de Prueba a fin de que continuara con la vigilancia y supervisión del penado ADELSO ANTONIO CASTILLO, y mantener a éste despacho Judicial informado sobre la evolución post.- penitenciaria de éste en el disfrute de tal beneficio concedido.

En fecha 01 de Agosto del 2006, se recibió por ante este Despacho el Oficio N°. 3453-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, abogada. BERENICE OCHOA VALBUENA, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal, que el señor ADELSO CASTILLO, falleció el día 15/07/2005, información suministrada por una hermana del penado, anexando a dicho oficio copia del Acta de Defunción, de la cual se evidencia lo siguiente: “el día Quince de Julio del Dos Mil Cinco, en avenida 34 Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, falleció el adulto. ADELSO ANTONIO CASTILLO, de cincuenta años de edad, soltero, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.857.655, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Hijo de: TEÓDULO CASTILLO y JUANA FRANCISCA RAGA, (ambos difuntos) falleció a consecuencia de: E.C.V., HEMORRAGICO, CRISIS HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADO II, según certificación médica expedida por el doctor. ALFREDO VILLALOBOS.”

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar la extinción de la pena impuesta, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, Y LA PENA impuesta al penado. ADELSO ANTONIO CASTILLO, de cincuenta años de edad, soltero, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.857.655, Natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Hijo de: TEÓDULO CASTILLO y JUANA FRANCISCA RAGA, y residenciaba en Urbanización Valmore Rodríguez Sector N° 03 Vereda Nro 04, Casa Nro. 05, Ciudad Ojeda Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide. Por ende se declara concluida la presente causa, y en virtud de ello, se acuerda el Archivo definitivo del presente asunto. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensora Publica segunda con competencia en ejecución de penas. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo y su desincorporación de las causas activas llevadas por este Tribunal de Ejecución. Se ordena dar por terminado en el sistema en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
La Juez de Ejecución,

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ





La Secretaria


ABOG. RITA CÁCERES