REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001333
ASUNTO : IP11-P-2003-000123
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Por cuanto el Tribunal observa de la revisión efectuada en el presente asunto penal seguido en contra del penado: RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolana, nacido el 03 de agosto de 1968, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-9.467.820, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Carlos Torres y María Ardila, con domicilio en la Calle N° 07, Casa N° 24, La Colina, Rubio, Estado Táchira, condenado en Debate Oral y Público efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPÓRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual le rebajó la pena a Ocho 08 Años de Prisión, con ocasión a la promulgación de una nueva ley, y la aplicación irretroactiva de la misma, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
Se observa, en la Reforma de cómputo efectuado por este Despacho, de fecha 10/10/2006, en virtud de Redención de Pena por Estudio, que el penado. RICARDO ARDILA, desde el día en que fue privado de su libertad, 26 de Septiembre del año 2003, hasta la fecha de dicho auto, se ha mantenido en esa situación, por un lapso de. Tres (03) Años y Catorce (14) Días; incluída la Redención de Pena de 01 Año; 10 Meses y 10 Días, por trabajo y estudio, tenemos entonces que el penado Ricardo Ardila, ha cumplido Cuatro (04) Años; Diez (10) Meses y Veinticuatro (24), Días, pena esta que debe ser descontada de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, optando dicho penado por los Beneficios de: Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por haberse hecho acreedor del mismo, a partir del día 10/10/2006, fecha del auto de Cómputo, dado el tiempo de pena ya cumplido por éste.
Ahora bien, en fecha 30 de Mayo del año en curso, se recibió y se le dio entrada a comunicación N°. 213, de fecha 26/052006, Procedente de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, en el cual remiten anexo al mismo el INFORME TÉCNICO, del penado RICARDO ARDILA, para la concesión del BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.
El penado RICARDO ARDILA, fue privado de su libertad el 26 de Septiembre de 2003, de lo que se establece que desde la fecha de detención inicial hasta la presente fecha 31/10/2006, este tiene un tiempo efectivo de cumplimiento de pena de 04 Años; 11 Meses y 15 Días, faltándole por cumplir, 03 Años; y 15 Días, pudiendo el penado. RICARDO ARDILAL, optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir de la presente fecha por cuanto se encuentran cumplidos, Libertad Condicional; una vez cumplida 2/3 de la pena impuesta es decir 05 Años y 04 Meses, de la pena de 08 Años de Prisión impuesta, a partir del día 16/03/2007, y por el Beneficio de Confinamiento, una vez cumplidas ¾ partes de la pena impuesta, es decir 06 Años, de la pena de 08 Años de prisión impuesta, que será a partir del día 16/11/2007, quedando así reformado el cómputo de pena efectuado el día 22 de Marzo del año en curso. Con respecto a la pena que le resta por cumplir, la totalidad de la pena principal impuesta, la cumplirá el día 16/11/2009.
En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene un total de 04 años 11 meses y 155, días de cumplimiento de pena, el cual supera en efecto, el tercio (1/3) de la pena de 08 años, requerido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cumplido tal requisito atinente al tiempo. Por otro lado, cursa a los folios del 416 al 421 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, de fecha 26 de Mayo del 2006, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, las suscritas Soc.) YELITZA ORTÍZ, y (Psicólogo) MARÍA BELÉN FARÍA, concluyen textualmente en su pronostico; “El sujeto evaluado tiene capacidad de adaptabilidad, control de impulsos, capacidad para resolver problemas, afectividad sana, tolerancia a la frustración. Tiene apoyo Familiar. Posee Autocrítica, El equipo Técnico concluye que para el momento de la evaluación el caso es FAVORABLE para la medida solicitada.”
Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual acordes al perfil de integración requerido para en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar, cuenta con el apoyo familiar, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado. Así mismo, cursa al folio 206 del presente asunto, PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA INTRAMUROS, “Desde su ingreso al Internado Judicial de Falcón trabaja como artesano, vitral realiza curso de guía de Turismo, Bisutería y actualmente realiza, estampados. Estudió el Bachillerato, espera título, sirve de facilitador, en su expediente carcelario no tiene sanciones disciplinarias, su conducta es buena y se constata a través de los certificados de estudio y cursos intramuros. Al folio 422, cursa inserta, Certificación de dirección del apoyo familiar (Progenitora del penado). Al folio 423, corre inserta OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano FRANCISCO TRIANA, titular de la cédula de identidad N°. V-11.105.698, y quien le ofrece formalmente trabajo de cocinero al penado RICARDO ARDILA, cumpliendo labores de Lúnes a Viernes en un horario de 07 Horas, devengando un salario de 450.000,oo bolívares en la Tasca Restaurante LA BARCA, ubicada en la Calle 15 N° 6-37, Urbanización. Sur Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, RIF V-09146254-7, teléfono N° 7621508, lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Prelibertad, en virtud de la ubicación de ésta, en dicha localidad, lo cual favorece en gran parte la readaptación social del penado, toda vez residir, en esa misma localidad. Dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado. RICARDO ARDILA, cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 501 del Copp, es que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RICARDO ARDILA, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN ANTONIO TOVAR GÚEDEZ” ubicado en Calle El Rocío Granja La Milagrosa El Valle Capacho. San Cristóbal Estado Táchira, autorizándose a si mismo, la continuidad de su actividad laboral en la Tasca Restaurante LA BARCA, ubicada en la ciudad de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, RIF V-09146254-7, San Cristóbal Estado Táchira, y así se decide.
Se ordena librar notificación especial explicativa del presente fallo, al director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de coro, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN ANTONIO TOVAR GÚEDEZ”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide. Se ordena librar EXHORTO, con copia cerificada del presente fallo; a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que proceda con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. En el lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:
Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
No Portar Armas.
No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos, por parte del Director del Internado Judicial. Líbrese Boleta de Traslado del penado RICARDO ARDILA, desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado Judicial. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Décima Penal Ordinario del Estado Táchira. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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