REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000006
ASUNTO : IL11-P-2001-000006
AUTO DE PENA CUMPLIDA
De la revisión de la presente causa, seguida en contra del Penado EMILIO JOSE MARTE OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V 9-582.382, nacido el día 04-08-59, con domicilio en la Calle Perú, N° 64 de la Ciudad de Punto Fijo, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, fue condenado en audiencia Oral y Pública por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 28-03-2001, a sufrir la pena de 15 año de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha, 16/032006, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por interposición del Recurso de Revisión, modifica la penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente Ley en materia de Drogas, en su artículo 31 la cual prevé una penalidad de ocho a diez años de prisión, imponiéndole como pena definitiva a cumplir NUEVE (09) AÑOS; DE PRISIÓN.
En fecha 28 de Marzo del 2006, se practicó un nuevo cómputo de pena, en virtud de la rebaja de pena por sucesión de Leyes, cuyo contenido es el siguiente. –
Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 9años de prisión rebajada, (ya cumplidos), actualmente disfrutando por tal formula de Prelibertad.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, al cumplir 3 de cumplimiento de pena, (ya cumplidos) por lo cual opta desde ya, con el requisito en cuanto al tiempo por tal formula de Prelibertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 10 años de prisión que les fuere impuesta, es decir, luego de 6 años de pena, los cuales se encuentran (ya cumplidos), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- A su vez, los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluido, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 9 años de prisión recién impuesta, a decir, al cumplir los 6 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen encuentran, a la fecha de hoy, ya cumplidos, y así se decide.
En fecha 12 de Diciembre del 2003, al penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo por este Tribunal. En fecha 15 de Mayo del 2006, le fue acordado el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta la culminación de su condena en fecha 23 de Septiembre de 2006.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, se observa: Primero. Que el penado, EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y cumpliría la pena impuesta el día 23 de Septiembre del año 2006. Así tendremos entonces. Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 16/11/1998 y liberado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal para la época el da 03/12/1998, siendo nuevamente detenido tras la requisitoria librada en su contra por los también extintos Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal y el Tribunal Primero de Transición el día 23/08/2000, manteniéndosele en situación de privación efectiva de libertad hasta el día 11/10/2002, fecha en que comenzó a disfrutar del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero en Maracaibo Estado Zulia, concedido por éste mismo despacho a través de auto dictado el día 07/10/2002, manteniéndose allí cumpliendo pena, hasta el día 13-02-2006, de todo lo cual deviene el que el penado tiene un total de pena física cumplida de 5 años 5 meses y 21 días de pena cumplida.
Que éste Tribunal de Ejecución, en fecha 3/06/2003, le redimió la pena por concepto de trabajos y estudios realizados por el penado de autos, en 2 años, 4 meses y 8 días. En tanto de la sumatoria de la pena física cumplida de 6 años, 2 meses y 20 días, con la efectivamente redimida 2 años, 4 meses y 8 días, tenemos que el hoy penado EMILIO JOSÉ MARTE OBERTO, tiene hasta el día, 15 de mayo de 2006, un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, culminando al efecto, el cumplimiento de la totalidad de la pena principal de presidio impuesta el día 23 de septiembre de 2006, lo cual supera con creces la pena así como a su vez rebasa cualquier porción de la pena principal de prisión impuesta, como para adjudicárseles como pena accesoria, según lo preceptuado en el artículo 16 del Código Penal, todo ello según lo pautado en el artículo 44 de ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Como consecuencia de ello procede la declaratoria de pena de prisión cumplida, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Consta en las actuaciones del presente asunto penal, a los folios 226 al 236, las respectivas constancias de Finalización del Régimen de Prueba del penado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Falcón quien informa a este Despacho que ha finalizado satisfactoriamente la medida. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara el CUMPLIMIENTO TOTAL, y por ende, la extinción de la pena de prisión, en el presente asunto penal seguido en contra del penado. Penado EMILIO JOSE MERTE OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V9-582.382, nacido el día 04-08-59, con domicilio en la Calle Perú, N° 64 de la Ciudad de Punto Fijo. Por cuanto el Tribunal observa que el penado estaba sometido a Régimen de Presentación, a partir de este momento cesa, toda medida de Coerción personal. Se Ordena librarle Boleta de Notificación al penado, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda, con competencia en ejecución de penas, Ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro, y remítase copia certificada del presente auto de cumplimiento de pena, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal. Así se Decide. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Treinta (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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