REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001092
ASUNTO : IP11-P-2006-001092
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA DONDE SE DECLARA PENA CUMPLIDA EN ASUNTO PROVENIENTE DE TRANSICIÓN
Visto que en fecha 24 de Octubre del 2005, se le dio entrada a este Despacho el presente asunto penal seguido en contra del penado. AQUILES JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-02.923.038, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión Marino, hijo de Graciliano Rodríguez y de Carmen Marcelina Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 05 Punta Cardón, Estado Falcón, condenado por el Tribunal, Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de este Circuito Judicial Penal (hoy extinto) a cumplir la pena de Un (01) Año; de Prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, donde aparece como victima el ciudadano. JAIME JHOEL LOAIZA GONZÁLEZ. Dicha sentencia condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 10 de Abril del 2000, luego de haber trascurrido íntegramente los 10 días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
Tomando en consideración que a dicho penado se le privó de su libertad, el día 03/07/1994, hasta el día 20/07/1994, cuando el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Estado Falcón, les concediera la Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 75 H del Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 29/03/1995, el antes nombrado tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Sometimiento a Juicio, le impuso al ciudadano. AQUILES JOSÉ GUTIERREZ, el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el lapso de Un (01) Año, permaneciendo efectivamente privado de su libertad, por un total de 18, días, tiempo este que se le computa como pena cumplida, así a partir dell auto de firmeza de la sentencia condenatoria. Ahora bien.
- Del contenido de actas, se desprende que el hoy penado fue detenido preventivamente el día 03/07/1994, hasta el día 20/07/1994. En fecha 29/03/1995, el antes nombrado tribunal les decretó el Beneficio de Sometimiento a juicio. En fecha 14/03/2000, el mismo Tribunal dictó Sentencia Condenatoria, en la cual le impone la Pena de Un (01) de Prisión. En fecha 28/03/2000, el penado. AQUILES JOSÉ GUTIERREZ, fue impuesto del la Sentencia Condenatoria, y solicitó la Suspensión Condicional de la Pena. En fecha 10 de Abril del año 2000, se dictó auto de firmeza y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. En fecha 21 de Septiembre se le dio entrada a este Despacho.
Resulta claro entonces que desde la fecha en que el penado fue detenido preventivamente, desde el día 03/07/1994, hasta el día 20/07/1994 estuvo en situación de detenido 18 días, como quiera que el tiempo transcurrido desde el auto de firmeza de la sentencia condenatoria, de fecha 10/04/2000, el cual debe ser tomado como inicio del cumplimiento de la condena impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal en su tercer aparte, y hasta el día de hoy 31/10/2006, han transcurrido efectivamente. Seís (06) Años, Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión, es por lo que en definitiva, de la sumatoria de toda el tiempo de pena cumplida, vale decir, física, y a partir de la firmeza de la decisión condenatoria, el penado de marras tiene un total de pena cumplida de. Seís (06) Años, Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días de Prisión, lapso este que excede per se de la pena de 01 Años de prisión impuesta, el cual debe serle computado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en consecuencia, el penado. AQUILES JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-02.923.038, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión Marino, hijo de Graciliano Rodríguez y de Carmen Marcelina Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 05 Punta Cardón, Estado Falcón, ha cumplido sobremanera la totalidad de la pena impuesta, así como a su vez rebasa cualquier porción de la pena principal de prisión impuesta, como para adjudicárseles como pena accesoria, según lo preceptuado en el artículo 16, del Código Penal, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo, 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Le Declara el CUMPLIMIENTO TOTAL y por ende la Extinción de la pena de prisión, en el presente asunto Penal, a favor de los penados. . AQUILES JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-02.923.038, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión Marino, hijo de Graciliano Rodríguez y de Carmen Marcelina Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa N° 05 Punta Cardón, Así Se Decide.
Líbrense Boletas de Notificaciones a las partes, penados, Fiscalía 17 del Ministerio Público y Defensa Pública Segunda, con competencia en Ejecución de Sentencias. Ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ELIMAR LUGO