REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000006
ASUNTO : IP11-P-2003-000009
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Visto que en fecha, 27 de Septiembre del presente año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.478.808, domiciliado en el Barrio Bolívar Calle Moran, N° 64, frente de la Bodega Lola, Punto Fijo Estado Falcón, WIL JOSE GERARDO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-14.074.180, domiciliado en: Barrio Bolívar, Calle Internacional, Casa Sin Número, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.226.316, domiciliado en: Pueblo Nuevo, Vía el vinculo casa de color verde al lado de la carretera en Punto Fijo Estado Falcón, PEDRO LUIS COLINA MÉDINA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.800.126, domiciliado en la Calle Falcón Esquina México, Punto Fijo Estado Falcón, y RONALD JOSÉ ARÉVALO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.141.644, residenciado en: La Calle Falcón esquina México, Número 23-201, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 ambos del Código penal venezolano, por lo que se les Condena a la pena de 13 años 04 meses de presidio y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.
Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso legal establecido en el texto adjetivo penal, de lo cual deviene que la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 16 de Junio de 2006, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán pedir la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente: Los penados. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ LUGO; WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ; GLIEN SISOY CUBA MALDONADO; PEDRO LUÍS COLINA MEDINA y RONAL JOSÉ ARÉVALO MORENO, fueron privados de su libertad en fecha 30 de Enero de 2003, por funcionarios de la zona policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Siendo que en fecha 03/022003, en audiencia oral efectuada, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial les decretara, La Privación Preventiva Judicial de Libertad.
En fecha 15 de Marzo de 2003, se dio por recibido en el referido Tribunal Primero de Control, el escrito de acusación y se fijo Audiencia Preliminar, Realizándose en fecha 07 de Julio de 2003, audiencia en la cual, se ordeno la Apertura a Juicio Oral y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia oral.
El Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito, le dio entrada al expediente en fecha 22 de Octubre de 2003, ordenándose constituir Tribunal Mixto, en base a la penalidad del delito por el cual fuera acusado y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público.
-El 28/01/2005, el Tribunal Segundo de Juicio, acordó conceder una prórroga de 06 meses, al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo.
En fecha, 31 de Enero del 2005, el Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la interrupción del Juicio Oral y Público, y Ordenó Constituir un Nuevo Tribunal.
En fecha 07/10/2005, el Tribunal Segundo de Juicio, reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que sufrían los penados y le impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Arresto Domiciliario, por cuanto vencido como lo fue el lapso de prórroga de 06 meses, otorgado al Ministerio Público, sin que se hubiese efectuado el respectivo Juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio revoco la Medida Cautelare Sustitutiva, de Arresto Domiciliario, de la cual gozaba el hoy penado. PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, y le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de otro hecho punible.
En fecha 09/05/2006, el Tribunal Segundo de Juicio revoco la Medida Cautelare Sustitutiva de Arresto Domiciliario de la cual gozaba el hoy penado. GLIEN SISOY CUBA MALDONADO y le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de otro hecho punible.
En fecha 16 de Mayo del 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Publico, de los hoy penados. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ LUGO; WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ; GLIEN SISOY CUBA MALDONADO; PEDRO LUÍS COLINA MEDINA y RONAL JOSÉ ARÉVALO MORENO.
En fechas 16//06/2006, concluyó Juicio Oral y Público, dándose lectura a la dispositiva del fallo, ordenándose la encarcelación de los hoy penados en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
En fecha 13 de julio de 2006, se publico sentencia condenatoria, siendo que en fecha 25 de Septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Juicio Declaro Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 16/06/2006, y ordeno la remisión del asunto para este Tribunal de Ejecución.
Por otro lado observa este Tribunal que los penados. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ LUGO; WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ; GLIEN SISOY CUBA MALDONADO; PEDRO LUÍS COLINA MEDINA y RONAL JOSÉ ARÉVALO MORENO, fueron privados de su libertad en fecha 30 de Enero de 2003, por funcionarios de la zona policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, hasta el día 07 de Octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio le impuso Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenidos físicamente. 02 años, 08 meses y 07 días
Es conveniente acotar, por otra parte que en fecha 07/10/2005, cuando se modificó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y se les otorgó en su lugar una medida menos gravosa, en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 1°, consistente en el Arresto Domiciliario, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día 16/06/2006, fecha en la cual se dictó sentencia, para los hoy penados WIL GERARDO DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MALAVÉ Y RONAL AREVALO, y para los hoy penados PEDRO COLINA hasta el día 20/10/2005, y GLIEN SISOY CUBA MALDONADO hasta el día 09/05/2006, a quienes les fue revocada la medida de Arresto Domiciliario, por la comisión de un nuevo hecho punible. Ahora bien, visto que la Medida de Arresto Domiciliario, per se, comporta una Privación de Libertad con la diferencia del cambio de sitio de reclusión, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la número 1836, del 25 de Agosto del año 2004, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la << detención domiciliaria>> con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de << detención domiciliaria>> otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia N° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure ). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la << detención domiciliaria>> , con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado”. Subrayado y negritas del Tribunal.
Lo cual a priori comporta la idea de descuento de pena desde que fue dictada tal medida hasta el día en que el Tribunal de Juicio la modificó por una menos gravosa, por lo que se reputa, a favor de los hoy penados. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ LUGO; WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ; GLIEN SISOY CUBA MALDONADO; PEDRO LUÍS COLINA MEDINA y RONAL JOSÉ ARÉVALO MORENO, este transcurso de tiempo que estuvieron bajo la medida de Arresto Domiciliario, es por lo que los penados han permanecido PRIVADOS DE SU LIBERTAD por un lapso de. TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que se computa como pena cumplida, y opera para el efectivo descuento de pena con respecto a la pena de TRECE (13) AÑOS; y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que les fuera impuesta a los penado de auto, y así se decide.-
Siendo así, tenemos que e los penados. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ LUGO; WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ; GLIEN SISOY CUBA MALDONADO; PEDRO LUÍS COLINA MEDINA y RONAL JOSÉ ARÉVALO MORENO, PEDRO PABLO ROMERO, hasta la presente fecha, 05 de Octubre de 2006, tienen TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, privados de libertad, los cuales descontados de los TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que les fuera impuesto, nos da que a dichos penados, les resta aún por cumplir un lapso de tiempo de. NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 30 de Mayo de 2016, y así se decide.-
Cabe considerar entonces, en atención al anterior pronunciamiento, observa esta juzgadora que los hoy penados, fueron condenados a una pena que supera con creses los 08 años, se encuentran por tanto los referidos penados dentro de las limitantes que prevé el numeral Segundo del articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por tanto excluidos de optar por el Beneficio de la formula Alternativa a la Privación de Libertad como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.
Ahora bien, en atención a la pena impuesta a los penados. JOSÉ GREGORIO MALAVÉ LUGO; WILL JOSÉ GERARDO DÍAZ; GLIEN SISOY CUBA MALDONADO; PEDRO LUÍS COLINA MEDINA y RONAL JOSÉ ARÉVALO MORENO, PEDRO PABLO ROMERO PEDRO PABLO ROMERO, estos podrán optar por las formulas alternativas de Prelibertad atinentes a: el Trabajo fuera del Establecimiento de Reclusión, el Régimen a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64, 65, 67 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la siguiente forma:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, una vez hayan cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir, de 03 años, 04 meses, de presidio, lo cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar por dicho beneficio a partir de la presente fecha, y una vez llenos los requisitos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, podrá solicitar tal beneficio una vez haya cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir, 04 años y 05 meses y 10 días esto es el 10 de Julio de 2007, y una vez llenos los requisitos exigidos en el Artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 08 años 10 meses y 20 días, de la pena de presidio impuesta, específicamente los cumplen el día 20 de Diciembre de 2011, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se decide.-
-Igualmente, los referidos penados, podrás solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 10 años de la pena impuesta, y se cumplen específicamente el día 30 de Enero de 2013, y así se decide.-
Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente Ejecutada la pena impuesta a los penados. JOSE GREGORIO MALAVE LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.478.808, domiciliado en el Barrio Bolívar Calle Moran, N° 64, frente de la Bodega Lola, Punto Fijo Estado Falcón, WIL JOSE GERARDO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-14.074.180, domiciliado en: Barrio Bolívar, Calle Internacional, Casa Sin Número, GLIEN SISOY CUBA MALDONADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-14.226.316, domiciliado en: Pueblo Nuevo, Vía el vinculo casa de color verde al lado de la carretera en Punto Fijo Estado Falcón, PEDRO LUIS COLINA MÉDINA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.800.126, domiciliado en la Calle Falcón Esquina México, Punto Fijo Estado Falcón, y RONALD JOSÉ ARÉVALO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.141.644, residenciado en: La Calle Falcón esquina México, Número 23-201, Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 ambos del Código penal venezolano, por lo que se les Condenó a la pena de 13 años 4 meses de presidio y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente. y así se decide.
En consecuencia, y en virtud de que los penados se encuentran cumpliendo su condena en Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, se ordena su imposición en dicho establecimiento, en visita carcelaria que efectuará este Tribunal Único de Ejecución, así como remitir copia certificada del Auto de Cómputo al Director del Internado Judicial, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase copia certificada del presente cómputo de pena así como copia certificada de la sentencia condenatoria proferida a los penados de autos, y copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como remitir los posibles antecedentes Penales que puedan presentar los penados, ampliamente identificados en el presente auto, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
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