REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000014
ASUNTO : IK11-P-2003-000014
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto se observa que en fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, recaudos consignados por la abogada defensora, Pública Segunda, de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Ejecución PETRA PADILLA PENA, relacionados con el penado. JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, quien se encuentra cumpliendo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Dr. Manuel Matos Romero, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en los cuales las abogada Patricia Vargas, en su condición de Directora de dicho centro de tratamiento, solicita se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, a favor del Penado. JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, venezolano, mayor de edad, estudiante, nacido en punto fijo, Estado Falcón, el día primero de junio de 1.981 (1.981), hijo de Orlando Francisco Colina y Ana Colina Escaray, titular de la cedula de identidad N° V-15.981.719, estado civil soltero y domiciliado en el barrio villa del mar, calle principal, casa N° 102, Punto Fijo, Estado Falcón, y en Urbanización La Marina, Sector 14, Casa # 15 Maracaibo Estado Zulia, quien resultara culpable, del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistente en la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por lo que se condena a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse, por lo solicitado hace las siguientes consideraciones.
Se evidencia que a dicho penado, en fecha 22 de Julio del 2003, le fue efectuado el computo de pena, del cual se observa que podría optar de las medidas Alternativas de cumplimiento de pena, tales Destacamento de Trabajo, a partir del día 21/07/2008; Régimen Abierto, 21/07/2008; Libertad Condicional, 21/07/2010 y Confinamiento, 21/07/2011.
Así mismo, se Observa que en fecha 12, de Noviembre del 2003, previa solicitud de Redención, este Despacho dictó auto mediante el cual se Redime el Tiempo trabajado y estudiado por el penado dentro del Centro Reclusorio, Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por un lapso de TRABAJO, Dos (02) Año, Cinco (05) Meses y Seís (06) Días, y por ESTUDIOS, Dieciocho (18) Meses, lo que se traduce en: Un (01) Año, Dos (02) Meses y Dieciocho 18 Días, por trabajo y por estudios Nueve (09) Meses, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y estudio, “ Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudios…”
El tiempo efectivamente redimido por trabajo y estudio fue de Un (01) Año; Once (11) Meses y Dieciocho (18) Días, efectuándose un Nuevo cómputo de pena en esa misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente: De la sumatoria de la pena efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados y estudios cursados tenemos un total de pena cumplida de 5 años 3 meses y 17 días de pena cumplida, faltándole una totalidad de pena por cumplir de 6 años 8 meses y 13 días por lo que optaría por las diferentes formulas de Prelibertad de la siguiente manera forma;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, específicamente cuando en penado haya cumplido 3 años de pena el día 25 de Julio del año 2001 (ya cumplidos) y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir, al cumplir 4 años de la pena de 12 años que le fuere impuesta, específicamente el día 25 de Julio del año 2002, (ya cumplidos) y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Copp derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplidos 8 años de pena, el día 25 de Julio del año 2006, y así se decide.
En fecha 26 de Enero del 2004, este Despacho Otorgó al penado. COLINA ESCARAY JEAN CARLOS, el Beneficio de Régimen Abierto, el cual cumple actualmente en el Centro de Tratamiento Penitenciario, Dr. Manuel Matos Romero, de la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia
Ahora bien, a los fines de proveer sobre el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, el Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Subrayado del Tribunal)
A tales efectos, se desprende del último computo realizado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2003, ello en virtud de la redención de pena efectuada que el penado. COLINA ESCARAY JEAN CARLOS, ha cumplido Ocho (08) años, Dos (02) Meses y Catorce (14) días de presidio, lo que representa mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, mas 08 años de la pena de DOCE (12) AÑOS, que le fuera impuesta. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el limite establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, referido al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado, y así se decide.
Ahora bien a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Cursa a los folios 221 al 224 Informe Psico Social suscrito por las sociólogos JANENT INCIARTE, y la Psicólogo ELAINE GONZÁLEZ, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia quienes manifiestan que el penado de autos se considera APTO, a la medida solicitada.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el precitado penado no tiene antecedentes penales, según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales de fecha 01-09-2003 el cual riela al folio 71 de la presente causa; asimismo se observa que ha mantenido buena conducta en el Centro de Tratamiento Comunitario, según RECORD CONDUCTUAL anexo al oficio de fecha 26-09-06, suscrito por la Directora de ese centro y no se ha revocado otra fórmula de Prelibertad de las contempladas en la normativa adjetiva penal.
Por otro lado, el referido penado cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto tiene su domicilio en esa ciudad en la Urb. La Marina, Sector 14, Casa 15, Maracaibo, Estado. Zulia, actualmente se desempeña en el área de seguridad (sin porte de arma) vigilando Villas en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, devengando salario mínimo + cesta ticket.
Que conforme al espíritu y razón de ser de la normativa que rige la materia penitenciaria, debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, según el cual el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado y que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su
desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en él, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 501 del COPP.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad al penado. COLINA ESCARAY JEAN CARLOS, a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado. JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, venezolano, mayor de edad, estudiante, nacido en punto fijo, Estado Falcón, el día primero de junio de 1.981 (1.981), hijo de Orlando Francisco Colina y Ana Colina Escaray, titular de la cedula de identidad N° V-15.981.719, estado civil soltero y domiciliado en Urbanización La Marina, Sector 14, Casa # 15 Maracaibo Estado Zulia,. Culpable, del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistente en la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por lo que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, este deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de la ciudad de Maracaibo, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, que se le asigne, con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: en Urbanización La Marina, Sector 14, Casa # 15 Maracaibo Estado Zulia. No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Zulia, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Mantener la Estabilidad Laboral
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, la continuación de sus Estudios Superiores.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto, Al Juez (a) Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de La Ciudad de Maracaibo, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta el 25 de Julio de 2007, fecha en la cual opta por el confinamiento o hasta la total culminación de su condena en fecha 25 de Julio de 2010, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente auto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Abogada. PATRICIA VARGAS, para que sea impuesto en forma personal el penado, de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y dejar constancia de que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
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