REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BRAVO OLIVEROS y LIBIA ANTONIA ROJAS de BRAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.421.857 y V-3.683.258 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: EMMA GONZALEZ PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.298.-
ACCION: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ BRAVO OLIVEROS y LIBIA ANTONIA ROJAS de BRAVO, con la asistencia de la abogada en ejercicio EMMA GONZALEZ PARRA, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de Junio de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: MARIA SUSANA BRAVO ROJAS (31 años), HUMBERTO JOSÉ BRAVO ROJAS (29 años), RODOLFO DANIEL BRAVO ROJAS (28 años), LIBIA ELIZABETH BRAVO ROJAS (27 años), MARIANA CRISTINA BRAVO ROJAS (20 años), tal como se evidencia de copias certificadas marcadas con las letras “B”, ”C”, ”D”, “E”, y “F” respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Santos Michelena, edificio San Jorge, tercer piso, apartamento 37 del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que desde hace aproximadamente doce (12) años decidieron separarse por múltiples desavenencias entre ellos manteniéndose separados hasta la presente fecha manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años consecutivos lo que representa causal suficiente de disolución del vinculo conyugal de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente. Que durante esa unión conyugal no se adquirieron bienes algunos.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
Al folio doce (12) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ BRAVO OLIVEROS y LIBIA ANTONIA ROJAS de BRAVO.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, el día 13 de Septiembre de 1.974, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde hace mas de doce (12) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ BRAVO OLIVEROS y LIBIA ANTONIA ROJAS de BRAVO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, el día 13 de Septiembre de 1.974.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto bienes gananciales, por haber manifestado los solicitantes en su solicitud, que no adquirieron bienes algunos que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:35 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.



CHL/hjt.
Exp: 7504.