REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7513.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VILLAVICENCIO y MARIA BLANCA MARGARITA SÁNCHEZ de VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.807.299 y V-7.978.546, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: NEIDA MARIA ZAVALA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.039.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN VILLAVICENCIO y MARIA BLANCA MARGARITA SÁNCHEZ de VILLAVICENCIO, asistidos de la abogada NEIDA MARIA ZAVALA LÓPEZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal distribuidor en fecha 21 de Junio de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 21 de Abril de 1.977, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, como consta de Acta que corre bajo el Nro. 146, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANTHONY RIXON VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, mayor de edad, tal como consta de acta de nacimiento marcada con la letra “B”. Que después de celebrarse el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle San José Nro. 08, de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día 26 de marzo de 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el día de hoy, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que no tiene bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal, Solicitan se decrete el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, como consta al folio ocho (08) del expediente.
Al folio diez (10) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN VILLAVICENCIO y MARIA BLANCA MARGARITA SÁNCHEZ de VILLAVICENCIO.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 21 de Abril de 1.977, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió, desde el día 26 de Marzo de 1.990, hace mas de cinco (05) años y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN VILLAVICENCIO y MARIA BLANCA MARGARITA SÁNCHEZ de VILLAVICENCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 21 de Abril de 1.977.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto bienes gananciales, por haber manifestado los solicitantes en la solicitud, que no adquirieron bienes algunos que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 01:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.
Exp: 7513.
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