REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7549.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.-
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN BAUTISTA DÍAZ y ANDREA ANTONIA GÓMEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.567.917 y V-7.565.713, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.460.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: JUAN BAUTISTA DÍAZ y ANDREA ANTONIA GÓMEZ COLINA, asistidos del abogado HÉCTOR ALVAREZ OQUENDO, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Julio de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 15 de Abril de 1.977, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, como consta de Acta que corre bajo el Nro. 15, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que de esa unión matrimonial se procreo un (01) hijo que lleva por nombre JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ, quien en es mayor de edad actualmente, tal como consta de la partida de nacimiento signada con la letra “B”. Que desde el día 26 de enero de 1.995, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación, viviendo cada quien en domicilios separados, sin ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Altagracia con esquina de la calle Chile, casa Nro. 13, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan, y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 21 de Septiembre de 2.006, como consta al folio seis (06) del expediente.
Al folio ocho (08) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA DÍAZ y ANDREA ANTONIA GÓMEZ COLINA.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de Abril de 1.977, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el mes de Enero de 1.995, es decir, hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA DÍAZ y ANDREA ANTONIA GÓMEZ COLINA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, el día 15 de Abril de 1.977.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 02:100 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.
Exp: 7549.
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