REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7102.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKA MERCEDES DIAZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.863.619 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y en nombre y representación sin poder de la Sucesión del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÍAZ GUADARRAMA, ciudadanas IVONNE LUCIA DÍAZ y NORMA DEL CARMEN DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.679.472 y V-4.174.602 respectivamente.
APODERADOS APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS y JOSE ANDRES REYES PINEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.943, 37.639 y 83.045 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JACINTA VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V 12.733.811 y de este domicilio.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara la ciudadana NORKA MERCEDES DIAZ DE ARTEAGA, en representación de la Sucesión de LEOPOLDO JOSÉ DIAZ GUADARRAMA, asistida por el abogado Argenis Martínez Medina, contra la ciudadana Carmen Jacinta Villavicencio, en la que expone:
1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el N° 14, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 1978, bajo el N° 22, Folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1978, celebró en nombre y representación de su difunto padre Leopoldo José Díaz Guadarrama un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en las Calle Altagracia N° 13-139 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la ciudadana Carmen Jacinta Villavicencio venezolana, casada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.733.811.
2.- Que en dicho contrato en la CLAUSULA CUARTA, se estableció lo siguiente: “CUARTA: La duración de este contrato será de seis (6) meses a partir del otorgamiento de este contrato. Si se desea rescindir o prorrogar el contrato de arrendamiento, la parte interesada deberá avisar a la otra parte, por escrito con quince (15) días de anticipación…” Que a consecuencia de ello, el referido contrato se vino prorrogando consecutivamente por voluntad de las partes, desde el 23 de julio de 1999 hasta el 22 de septiembre de 2004, cuando por voluntad de los herederos de su difunto y causante padre Leopoldo José Díaz Guadarrama, decidieron rescindir el contrato.
3.) Que el monto del canon de arrendamiento mensual correspondiente al año 2004 (último año del contrato) se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
Que de igual manera en las Cláusulas Séptima, Octava y Novena del referido contrato se estableció lo siguiente:
“SEPTIMA: El Arrendatario ha recibido el inmueble en adecuado estado de habitabilidad y se compromete a devolverlo en las mismas condiciones.
OCTAVA: El arrendatario mantendrá en perfecto estado y serán de su exclusivo cargo las reparaciones menores a Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.) que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato. Las reparaciones mayores serán por cuenta de La Arrendadora, siempre y cuando no fuesen causadas por el Arrendatario y a tal efecto éste deberá notificarle oportunamente la necesidad de ellas, a los fines de evitar males mayores.
NOVENA: Los gastos de electricidad agua, aseo urbano, serán a cargo único y exclusivo del Arrendatario. A tal efecto a la terminación de este contrato y el transcurso del mismo y para poder ser efectivo la devolución del depósito, el arrendatario deberá estar solvente con los gastos a su cargo…”.
Que la ciudadana Carmen Jacinta Villavicencio antes de desocupar el inmueble arrendado y antes señalado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004, por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada uno, dejando un saldo a favor de la demandante de autos de Novecientos Mil Bolívares
(Bs. 900.000,oo) .- Que también dejó de cancelar el servicio de agua potable a la empresa HIDROFALCON desde el mes de junio del año 2005, hasta el mes de septiembre de 2004, adeudando por dicho servicio la cantidad de Treinta y dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 32.736,oo) y anexa estado de cuenta; que igualmente dejó de cancelar el servicio de electricidad a la empresa ELEOCCIDENTE desde el mes de junio del año 2005, hasta el mes de septiembre de 2004, adeudando por dicho servicio la cantidad de Ciento Seis Mil Cuatro Bolívares (Bs.106.004,oo) anexo estado de cuenta.
Que la ciudadana Carmen Jacinta Villavicencio y su familia causaron graves y onerosos daños y perjuicios materiales al inmueble arrendado por un monto de Un Millón Novecientos Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.918.500,oo) como se evidencia de presupuesto anexo.- Que los daños alcanzan un monto total de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.057.240.oo), que al sumarle los montos de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto y Septiembre respectivamente del año 2004, por un monto total de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) dan una suma total de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta (Bs. 2.957.240,oo) el cual incluye cánones de arrendamiento y daños materiales. Que en varias oportunidades le reclamó a la arrendataria el pago de las mencionadas cantidades por todos esos conceptos, y ella le decía que no se negaba a pagar pero que no ganaba lo suficiente para pagarle y que se marchó del inmueble arrendado negándose a cancelarle cantidad alguna, situación que persiste hasta la fecha.
Que por lo antes expuesto que acude a este tribunal a demandar en nombre propio y en nombre y representación sin poder conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del resto de las integrantes de la Sucesión de su difunto y causante padre Leopoldo José Díaz Guadarrama y sus legítimas hermanas y coherederas ciudadanas Ivonne Lucía Díaz y Norma del Carmen Díaz por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Pago de Daños y Perjuicios a la ciudadana Carmen Jacinta Villavicencio, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a :
PRIMERO: A darle cabal y fiel Cumplimiento al Contrato De Arrendamiento indicado.
SEGUNDO: A cancelarle la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2004, por no habérselos pagado en su oportunidad.
TERCERO: A cancelarle la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.057.240,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales causados al inmueble arrendado ubicado en la Calle Altagracia N° 13-139 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
CUARTO: A cancelarle los intereses de la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, agosto y Septiembre del año 2004, que la ciudadana Carmen Jacinta Villavicencio no pagó.
QUINTO: A cancelarle las costas y costos procesales del presente juicio.
Que estima la cuantía en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) solicita experticia complementaria.
En fecha 15 de marzo de 2005 (folio 30), se admite la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, el tribunal repone la causa al estado de nueva admisión por haberse admitido erróneamente y se ordenó la citación a la demandada Carmen Jacinta Villavicencio.
En fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana Norka Mercedes Díaz de Arteaga, asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados Argenis Martínez Medina, Pedro Pablo Chirinos y José Andrés Reyes Pineda.
Al folio 33 el abogado Argenis Martínez Medina con el carácter de autos, consigna los recaudos correspondientes para la certificación y citación de la demandada de autos.
Consta al folio 35 recibo de citación firmado por la demandada de autos.
En fecha 22 de junio de 2005, (folio 36) se realizó el acto de la contestación, con la comparencia de la demandada de autos, sin asistencia de abogado.
En fecha 30 de junio de 2005, (folio 37) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2006 (folio 54), diligencia el abogado Argenis Martínez solicitando sentencia con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la presente controversia a la reclamación de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, encontrando este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues, está fundada en disposiciones de carácter legal previstas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, y por último la parte demandada nada probó que le favoreciera.
Observa el Tribunal que dispone el referido artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio y en consecuencia CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana NORKA MERCEDES DÍAZ DE ARTEAGA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas IVONNE LUCIA DÍAZ y NORMA DEL CARMEN DÍAZ contra la ciudadana CARMEN JACINTA VILLAVICENCIO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana NORKA MERCEDES DÍAZ DE ARTEAGA, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas IVONNE LUCIA DÍAZ y NORMA DEL CARMEN DÍAZ en contra de la ciudadana CARMEN JACINTA VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN JACINTA VILLAVICENCIO a lo siguiente: a) A cumplir totalmente el contrato de arrendamiento que celebró por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el Nro. 14, tomo 09 de los Libros de Autenticaciones; b) A cancelar a la ciudadana NORKA MERCEDES DÍAZ DE ARTEAGA con el carácter expuesto, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.004; c) A cancelar a la ciudadana NORKA MERCEDES DÍAZ DE ARTEAGA la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.057.240,oo) por concepto de daños y perjuicios materiales causados al inmueble arrendado ubicado en la calle Altagracia Nro. 13-139 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; d) A cancelar a la ciudadana NORKA MERCEDES DÍAZ DE ARTEAGA los intereses de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.004, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) cada canon de arrendamiento. El cálculo deberá efectuarse a partir del primer día del mes siguiente a que correspondía cada pago, hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar a los efectos de determinar los correspondientes intereses, tomando como base del cálculo la tasa de interés bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el período a que corresponda el cálculo ordenado.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.



Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.