REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA.- Familia.
EXPEDIENTE: 7532.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAVALA DÍAZ y LISBETH JOSEFINA GARCIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.495.804 y V-14.646.517 respectivamente, domiciliados en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio BRIGITTE DEL CARMEN GÓMEZ JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.691.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ZAVALA DÍAZ y LISBETH JOSEFINA GARCIA LÓPEZ, con la asistencia de la abogada en ejercicio BRIGITTE DEL CARMEN GÓMEZ JIMENEZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04 DE Julio e 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil (2.000), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia adícora Municipio Falcón del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 02, que acompañan marcada con la letra “A”. Que celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
Que los primeros meses de unión conyugal fueron muy felices y que existía entre ellos una completa armonía, situación que duró hasta el día 26 de mayo del año 2.001, fecha en que se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la normalización de la vida en común, produciéndose una ruptura prolongada por más de cinco (5) años, enmarcándose tal situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y por tal razón solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Declaran los solicitantes que durante su matrimonio no se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 11 de Julio de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Dos (02) de Octubre de 2.006, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.
Al folio diez (10) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ZAVALA DÍAZ y LISBETH JOSEFINA GARCIA LÓPEZ.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón, el día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil (2.000), que ambos declaran que desde el día Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ZAVALA DÍAZ y LISBETH JOSEFINA GARCIA LÓPEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón el día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil (2.000).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:20 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 7532.
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