REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 7571.
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ASUNCIÓN ANABEL SANTIAGO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.794.337 y V-9.388.297 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio GABRIELA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.016.718, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.279.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ASUNCIÓN ANABEL SANTIAGO DÍAZ, asistidos de la abogada GABRIELA LÓPEZ, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha dos (02) de Agosto de dos mil seis (2.006), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta de la copia certificad del acta de matrimonio Nro. 66, correspondiente al año de 1.983 la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que establecieron su domicilio conyugal en la calle acueducto Nro. 02, en Nuevo Pueblo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de dicha unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres: RONNY JOSÉ y ROSANA MARIA, quienes actualmente son mayores de edad, tal como consta de copia certificada de las actas de nacimientos que rielan los folios 12 y 13.- Que desde el año Dos Mil (2.000), interrumpieron su vida conyugal, sin haberla reanudado hasta la presente fecha y que por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (05) años, es por lo que solicitan la disolución de su vinculo matrimonial fundamentado el mismo en una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día dos (02) de Octubre de 2.006, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.
Al folio catorce (14) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta No Formular Oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ASUNCIÓN ANABEL SANTIAGO DÍAZ.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el año dos mil (2.000), es decir, hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ y ASUNCIÓN ANABEL SANTIAGO DÍAZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 16 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/hjt.-
Exp. 7571.
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