REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
EXPEDIENTE No.: 6668.
PARTE DEMANDANTE: Abogada ALIGUIS COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.107.167, actuando con el carácter de endosatario en procuración de letras de cambio a favor de la Empresa Mercantil SERVICIOS MULTIPLES QUIMEDA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Abril de 1.998, bajo el Nro. 10, tomo 08-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALIGUIS COLINA COLINA y GABRIELA HERNÁNDEZ MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.099 y 87.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.038.003 y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ISELDA MEDINA AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.317.593 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.947.
SEDE: Mercantil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, en su carácter de endosataria en procuración de la Empresa SERVICIOS MULTIPLES QUIMEDA C.A., en la que expone:
Que conjuntamente con la abogada en ejercicio GABRIELA HERNANDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.035 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.288, con facultad para actuar conjunta o separadamente, son endosatarias en procuración al cobro de dos (02) letras de cambios, distinguidas con las letras “A”: Identificada con el Nro. 2/1, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2.002 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y “B”: Identificada con el Nro 2/2, con fecha de vencimiento 15 de octubre de 2.002, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), dando un total de ambas la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), libradas éstas por la Empresa Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES QUIMEDA C.A., de este domicilio.
Que los efectos cambiarios, del cual es endosataria, fueron aceptadas en fecha 20 de agosto de 2.002, en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el librado aceptante, ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro cumplidas tanto por la endosante como su persona, no ha sido posible obtener el pago de la misma hasta la presente fecha.
Que en virtud a lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de su endosante, demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), por concepto de la suma total del capital contenido en las ya identificadas letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de Quinientos Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 504.860,28), por concepto de los intereses moratorios mercantiles, de las dos letras de cambio, calculadas la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de sus respectivo vencimiento, es decir, la letra de cambio identificada con el N° 2/1 de fecha de vencimiento 30/09/2.002 a la fecha 12/02/2.004; y la letra No. 2/2 de fecha de vencimiento 15/10/2002 a la fecha 12/02/2004; y los intereses que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca sentencia definitiva. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. CUARTO: Las costas y costo del presente juicio hasta su definitiva terminación.
En fecha 09 de Marzo de 2.004 (folio 05), se admite la demanda, ordenándose la intimación mediante boleta al demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA.
En fecha 25 de Junio de 2.004 (folio 14), se ordena librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de septiembre de 2.004 (folio 23), se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2.005 (folio 47), el Tribunal designa como defensor de oficio a la abogada ISELDA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.947, en virtud de la decisión Nro. 33, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2.004, dejándose sin efecto las actuaciones contenidas en los autos fechados 28 de enero y 15 de febrero de 2.005, mediante los cuales se proveyó erróneamente pasar como sentencia con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio.
En fecha 22 de junio de 2.005 (folio 52), el alguacil titular consigna boleta de intimación debidamente firmada por la defensor de oficio abogada ISELDA MEDINA, quien previamente había aceptado el cargo y había sido juramentada por el Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2.005, la abogada ISELDA MEDINA con el carácter de autos, presenta diligencia en la que expone: Que se comunicó por vía telefónica con el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien se identificó con el número de cédula V-2.838.003, y que le informó sobre la demanda de intimación que tiene en su contra y de la designación sobre ella recaída, pero que éste ciudadano no mostró interés alguno por darle datos, referencias o cualquier información sobre el particular, alegándole que esa deuda está saldada y que el no debía nada, sin siquiera querer tomar nota de su nombre, dirección y número telefónico.
En fecha 30 de junio de 2.005 (folio 55), la abogada ISELDA MEDINA, mediante diligencia presentada formula oposición al decreto intimatorio.
En fecha 13 de Julio de 2.005 (folio 56 al 60), presenta escrito de cuestiones previas la abogada ISELDA MEDINA en su carácter de defensor Ad Litem.
En fecha 01 de Agosto de 2.005 (folios 61 al 63), se agrega escrito presentado por la abogada ALIGUIS COLINA, con el carácter de autos, contentivo de la subsanación a la cuestión previa.
En fecha 04 de agosto de 2.005, la abogada ISELDA MEDINA impugna la pretendida subsanación a las cuestiones previas opuesta por la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2.006 (folio 68), el Tribunal dicta decisión interlocutoria en relación a las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas suficientemente subsanadas, acordándose la notificación a las partes, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 09 y 13 de marzo de 2.006.
En fecha 14 de Marzo de 2.006 (folio73 al 74), la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO actuando con el carácter de Defensor Ad Litem ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCIA GARCÍA, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCIA GARCIA adeude concepto alguno a la Empresa SERVICIOS MULTIPLES QUIMEDA, C.A., mucho menos las cantidades de dinero indicadas en las dos letras de cambio consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y signadas con las letras “A” y “B”.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, haya aceptado y librado en fecha 20 de agosto del año 2.002, en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para ser pagada sin aviso y sin protesto, la letra de cambio que corre inserta a las actas procesales identificadas con los Nros 2/1, de fecha 30 de septiembre de 2.002 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la signada con el Nro. 2/2 de fecha 15 de octubre de 2.002 por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Que niega, rechaza y contradice que tanto la Empresa SERVICOS MULTIPLES QUIMEDA, C.A., como la abogada endosataria ALIGUIS COLINA haya realizado múltiples gestiones de cobro para que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, cancele cantidad alguna de dinero, por cuanto su defendido no adeuda nada a la Empresa endosante por concepto alguno.
Que niega, rechaza y contradice que la dirección o domicilio del demandado, sea la indicada en autos, es decir, la avenida 12 Principal, Nro. 3-51 de la Comunidad Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 20 de Abril de 2.006 (folio 75), se agregan escritos de pruebas presentado por las partes, y en fecha 28 de abril de 2.006 (folio 79) se admiten.
En fecha 20 de Julio de 2.006 (folio 80 al 82), se agrega escrito de informes presentado por la parte actora abogada ALIGUIS COLINA COLINA.
En fecha 27 de septiembre de 2.006 (folio 84), el Tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de Ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al cobro de dos letras de cambio a través del procedimiento de intimación, habiendo sido negada la obligación por la defensora de oficio de la parte intimada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promueve instrumentos cambiarios insertos a los folios 03 y 04 del expediente con el libelo de la demanda, ratificando su valor probatorio en la fase de promoción de pruebas, los cuales al ser unos instrumentos privados consistentes en títulos cambiarios, no impugnados por la parte demandada, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones en él contenidas alegadas en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No aparecen.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes, observa este juzgador que se encuentra plenamente probada la obligación del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, demandado en este juicio, en su carácter de aceptante de las letras de cambio acompañadas a la demanda y a las cuales se les ha otorgado pleno valor probatorio, de cancelar a la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, en su carácter de endosataria en procuración de la Empresa Mercantil SERVICIOS MULTIPLES QUIMEDA C.A., las cantidades demandadas, por lo que se impone declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por VÍA INTIMACIÓN incoada por la abogada ALIGUIS COLINA COLINA en su carácter de endosataria en procuración de la Empresa Mercantil SERVICOS MÚLTIPLES QUIMEDA C.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por VÍA INTIMACIÓN incoara la abogada ALIGUIS COLINA COLINA en su carácter de endosataria en procuración de la Empresa Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES QUIMEDA C.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA a cancelar a la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, en su carácter antes expuesto, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), por concepto de la suma total del capital contenido en las ya identificadas letras de cambio. SEGUNDO: Los intereses moratorios mercantiles, de las dos letras de cambio, calculadas la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de sus respectivos vencimientos hasta el día de hoy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 6668
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