REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE No.: 7552.
SOLICITANTES: Ciudadanos Ciro José Torres García y Zulay Alicia Peña de Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.860.414 y V 3.933.858 respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Nohiria Colina Primera y Oludoet Rodríguez Davalillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos 56.599 y 43.853, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
Consta de las actas procesales que los ciudadanos Ciro José Torres García y Zulay Alicia Peña de Torres, con la asistencia de las abogados en ejercicio Nohiria Colina Primera y Oludoet Rodríguez Davalillo, INPREABOGADOS Nos. 56.599 y 43.853, mediante solicitud que presentaran por ante el juzgado distribuidor en fecha 25 de Julio del año 2006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio insertada en la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que anexan a la solicitud.- Que de esa unión matrimonial procrearon 4 hijos, los cuales son mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de actas de nacimiento que acompañan a su solicitud, y que no obtuvieron bienes de fortuna.-Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Industrial, Calle 1, entre Calles Brasil y entre Calles Perú y Peninsular N° 02-A., de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; pero que desde el 25 de febrero de 1994, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en viviendas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco años separados por lo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo l85-A del Código Civil. -Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 07 de Agosto de 2006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 16 del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 03 de Septiembre de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta mediante acta insertada en la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2003, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el día 25 de Febrero del año 1.994, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, presentó su informe dentro del lapso legal y no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ciro José Torres García y Zulay Alicia Peña de Torres y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron en fecha 03 de Septiembre de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-Liquídese la comunidad conyugal.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas.-
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).-Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:00de la tarde, previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-La Secretaria Titular
Abg. Maraly Marín López
CHL/magaly
Exp: 7552
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