REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No: 7247.
MOTIVO: Incidencia de Tacha.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALEXIS OLAVARRIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.268.515, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON DARIO MEDINA, JOSÉ SINOPOLI, JULIO CÉSAR SINOPOLI, HUMBERTO MARQUEZ y HECTOR RANGEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.036, 37.083, 106.624, 84.706 y 108.244 respectivo.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1987, bajo el No. 64, Tomo 90-A-2do y domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece.
SEDE: Mercantil.
Se abre esta incidencia de tacha, en virtud de escrito de formalización de la tacha respectiva, presentado por la abogada LISBETH DIAZ PETIT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “SERVICIOS TÉCNICOS DAAL C.A. (DAALTEC), en fecha 02 de diciembre de 2005, donde expone: Que en el caso de marras el demandante ha utilizado el proceso con la intención de dañar, pues su representada jamás tuvo, tiene, ni tendrá ningún tipo de negociaciones con el demandante; que el ciudadano DAGOBERTO DAAL jamás consintió en la elaboración de cheques a favor del ciudadano CARLOS ALEXIS OLAVARRÍA FLOREZ, ni por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), ni por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Que el ciudadano DAGOBERTO DAAL firmó cheques en blanco por razones de flexibilidad de las actividades mercantiles para las operaciones diarias de la empresa, y que por desavenencias entre los socios, la ciudadana MARIA E. VENTURA, Vicepresidente de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DAAL, C.A. (DAALTEC) ha expedido cheques a favor del ciudadano CARLOS ALEXIS OLAVARRÍA, demandante de marras. Que ha ejercido formal tacha de instrumento sobre los cheques No. 39252115, de la cuenta corriente No. 0134-0087-36-0871029288 de la Entidad BANESCO, y No. 14044829 de la misma cuenta, que la tacha se interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil Numeral 2°, es decir, por escritura maliciosa, sin consentimiento de quien aparece como otorgante encima de la firma en blanco suya; señalando que los ciudadanos –quienes son pareja- MARÍA E. VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.612944, y CARLOS ALEXIS OLAVARRÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.268.513 y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se han valido de instrumentos en blanco firmados por el demandado de autos ciudadano DAGOBERTO DAAL para obtener un acuerdo de liquidar la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAAL TEC) conforme a las exigencias de ellos.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado NELSON DARIO MEDINA CONTRERAS da contestación a la formalización de la tacha presentada por la parte demandada, señalando que es falso que el ciudadano DAGOBERTO DAAL no haya firmado los cheques en blanco en los que se fundamenta la demanda y que no haya consentido en su expedición; que en ningún momento ha utilizado el proceso con el fin de dañar al demandado ni a la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAALTEC) y que el ciudadano DAGOBERTO DAAL si ha mantenido negociaciones con el ciudadano CARLOS OLAVARRÍA.
En fecha 16 de enero de 2006 el Tribunal señala cuales son los hechos pertinentes de prueba.
Al folio 11 consta notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril se admiten las pruebas presentadas por el abogado NELSON DARÍO MEDINA.
Llegada la oportunidad de decidir observa el Tribunal que la presente causa se limita a la tacha de documento privado en virtud del alegato de que la escritura extendida sobre los cheques tachados se hicieron maliciosamente sin el consentimiento de quien aparece como su otorgante, es decir, el ciudadano DAGOBERTO DAAL en representación de la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAALTEC) parte demandada en este juicio y parte tachante.
A los efectos de la sentencia de fondo se encuentra que en fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal dictó un auto mediante el cual fijó las pruebas que debían promoverse y evacuarse por parte del promovente de la tacha, estableciendo que la parte demandante presentante de los instrumentos tachados no tenía ninguna carga probatoria por considerar que lo alegado por esta última parte era intrascendente en el presente proceso.
Se observa que la parte tachante sobre quien recaía la carga de la prueba no promovió ni evacuó prueba alguna y que la parte demandante promovente del instrumento tachado promovió comprobantes de egresos realizados por la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A (DAALTEC) al ciudadano CARLOS OLAVARRIA, Acta de Asamblea y Acta de Votación de la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAALTEC) relativas a la conformación del Comité de Seguridad, Higiene y Ambiente de esa empresa donde figura CARLOS OLAVARRIA como Presidente de dicho comité, carta misiva suscrita por el ciudadano DAGOBERTO DAAL con el carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAALTEC) a la empresa PDVSA confirmatoria de personal técnico y administrativo, y prueba de informes al Banco Federal; pruebas éstas que nada aportan al proceso, por cuanto la prueba pertinente era la demostración de que se extendió maliciosamente la escritura sobre los cheques tachados de falsos sin el consentimiento de quien aparece como su otorgante, y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
No habiendo probado la parte tachante lo alegado en su escrito de formalización y siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, se impone declara sin lugar la tacha propuesta por la abogado LISBETH DIAZ PETIT con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAALTEC) en contra de los instrumentos cambiarios (cheques) acompañados a la demanda de intimación que da origen al juicio principal por intimación, incoado por el ciudadano CARLOS ALEXIS OLAVARRÍA FLORES en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Sin lugar la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la abogada LISBETH DIAZ PETIT en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL C.A. (DAALTEC) en contra de los instrumentos cambiarios (cheques) acompañados a la demanda que da origen al juicio principal por intimación incoado por el ciudadano CARLOS ALEXIS OLAVARRÍA FLORES en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS DAAL (DAALTEC).
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte tachante en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente sentencia fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 7247.
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