REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 6722.
ACCIÓN: Daños materiales provenientes de accidentes de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.572.256, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS e ISELDA MEDINA AGUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.896, V-4.790.180 y V-5.317.593, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.943, 37.639 y 30.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS ALTAMIRA, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A Pro de los Libros de Comercio respectivos, y al Ciudadano ALI JOSÉ PEROZO COELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.518.589 y domiciliado en la calle Santa Rosa, Nº 11 de la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No aparece
SEDE: Tránsito.
N A R R A T I V A
Este juicio se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.943, en la que expone:
Que es la única y exclusiva propietaria del vehículo CLASE: Automóvil, USO: Particular, TIPO: Sedán, MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1980, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WL47072, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: GAP-558, tal y como se evidencia del contenido del Certificado de Registros de Vehículos Nro. AJ32WL47072-2-1 de fecha 24 de marzo de 1998.
Que el día 22 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 am, ocurrió el accidente de tránsito – colisión entre vehículos con daños materiales y estrellamiento contra poste simple - en la avenida 12 esquina con calle 7 del Campo Maraven, Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, entre los siguientes automóviles: Vehículo Nº 01: CLASE: Automóvil, USO: Particular, TIPO: Sedán, MARCA: Ford, MODELO: Zephir, AÑO: 1980, COLOR: Amarillo, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WL47072, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: GAP-558, el cual es de su exclusiva propiedad, conducido para el momento del accidente por su cónyuge, el ciudadano HENRY SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 5.948.387 y domiciliado en la Urbanización las Adjuntas, sector Las Colonias, Manzana 07, Bloque 08, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; y el Vehículo Nº 02: MARCA: Chevrolet, TIPO: Pick-up, MODELO: LUV DBL CAB 4X4, CLASE: Camioneta, USO: Carga, COLOR: Blanco, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGIFSC17YA091419, SERIAL DEL MOTOR: 008814, PLACAS: 49K-AAP, propiedad del Ministerio de Infraestructura, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALI JOSÉ PEROZO COELLO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.518.589 y domiciliado en la calle Santa Rosa, Nº 11 de la ciudad de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que el mencionado accidente de tránsito -colisión entre vehículos con daños materiales y estrellamiento contra poste simple- ocurrió cuando su cónyuge ciudadano HENRY SÁNCHEZ, conductor del vehículo identificado con el Nº 01, el día 22 de diciembre de 2003, como a las 10:00 am, cuando venía transitando siguiendo todas las precauciones de tránsito necesarias, en dirección de Este a Oeste por la avenida 12, cuando al llegar a la intersección con la calle 04 del Campo Maraven de la Comunidad Cardón, el ciudadano ALI PEROZO COELLO, conductor del identificado vehículo Nº 02, quien venía conduciendo a exceso de velocidad y pese a que se aproximaba a la intersección con la avenida 12 donde existe una señal de PARE, no frenó sino, que por el contrario, aceleró para pasar impactando el vehículo de su propiedad identificado como Nº 01, por el área lateral derecha y estrellarlo posteriormente con el poste que estaba en dicha intersección, lo que se desprende fehacientemente de las actas que conforman el expediente administrativo No. 1475-03, elaborado por los funcionarios competentes adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Nº 72 Falcón, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito de Punto Fijo.
Que como consecuencia del mencionado accidente de tránsito -colisión entre vehículos con daños materiales y estrellamiento contra poste simple- se le causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, identificado con el Nº 01, que se detallan: CAMBIAR: capo, parabrisas delantero, parrilla, platina parabrisas delantero, marco frontal, radiador, aspa, colector de aire, aros de faro, luces direccionales, puerta delantera y trasera del lado derecho, platina de puerta y vidrio de puerta, paral de puertas, plástico tapicería, un caucho; REPARAR: techo, guardabarro delantero derecho e izquierdo, guardabarro trasero derecho; ENDEREZAR: compacto parte delantera, piso carrocería, estribo del lado derecho; CUADRAR: puertas del lado izquierdo; PINTURA EN PARTE REPARADA; EN OBSERVACION: tren delantero y posibles daños ocultos.- Daños estos que fueron evaluados mediante acta de avalúo que corre inserta en el expediente administrativo de tránsito Nº 1475-03, levantada de fecha 23 e diciembre de 2003, experticia signada con el Nº 1238-2003, por el Perito avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Nº 72, Puesto de Tránsito de Punto Fijo, ciudadano SERAFIN RODRIGUEZ CHAVEZ, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,oo), haciendo la salvedad de los daños ocultos que pudieran resultar del indicado avalúo, pero que no alcanzan al verdadero monto de los daños ocasionados, en vista de que según los recibos y facturas, dichos daños sobrepasan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 2.200.000,oo), sólo en lo que respecta a la reparación del vehículo, sin incluir el lucro cesante y el daño emergente, por lo que impugna el avalúo del perito de tránsito terrestre contenido en el reporte anexado y opuesto en todo su valor probatorio.
Que también existe otro tipo de daño material como el lucro cesante, dado que el vehículo de su propiedad es utilizado por su cónyuge HENRY SÁNCHEZ, como taxi en la empresa TAXI Y RESPUESTOS EL PINAR, donde obtenía ingresos por la prestación del servicio de taxi, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) diarios, aproximadamente durante seis días de la semana, para un total de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo) semanales. Habiendo dejado de percibir la cantidad de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 6.720.000,oo).
Que una vez ocurrido el accidente de tránsito –colisión entre vehículos con daños materiales y estrellamiento contra poste simple-, procedió a citar por la vía amistosa, para conversar tanto con la garante, como con el conductor del vehículo Nº 02, Seguros Altamira y el ciudadano ALI JOSÉ PEROZO COELLO, para la debida reparación de los daños materiales ocasionados, y éstos se negaron a pagar todos los daños ocasionados a dicho vehículo, sin dar explicación alguna.
Que demanda formalmente por Daños materiales provenientes de accidentes de tránsito, a la EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA y al ciudadano ALI JOSE PEROZO COELLO, en sus caracteres de garante y conductor respectivamente, del vehículo identificado como el No. 2.
En fecha 05 de mayo de 2004 (folio 24), se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 11 de mayo de 2.004 (folio 29) la ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ, otorga poder apud acta a los abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.943, 37.639 y 30.947 respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2.004 (folio 32), se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.
En fecha 21 de Diciembre de 2.004 (folio 41), el abogado Argenis Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste de la demanda sólo y únicamente contra la codemandada Empresa Seguros Altamira.-
En fecha 15 de febrero de 2005 (folio 42), el Tribunal imparte su aprobación en los términos y condiciones establecidas, homologando lo actuado, ordenándose notificar al co-demandado ALÍ JOSÉ PEROZO COELLO.
En fecha 29 de junio de 2.005 (folio 45), se agregan resultas de comisión Nro. 17-2.005, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27 de septiembre de 2.005, el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando con el carácter de la parte actora, solicita se decrete la confesión ficta del demandado ALÍ JOSÉ PEROZO COELLO, en virtud de no haber contestado ni promovido pruebas en la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2005, se agrega comisión procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia al cobro de daños y perjuicios y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, encontrando este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues, está fundada en disposiciones de carácter legal previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los artículos 127, 129, 150 y siguientes de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y por último la parte demandada nada probó que le favoreciera.
Observa el Tribunal que dispone el referido artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO incoara la ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ en contra del ciudadano ALI JOSÉ PEROZO COELLO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizado, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO incoada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ en contra del ciudadano ALI JOSÉ PEROZO COELLO.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALI JOSÉ PERZO COELLO a cancelar a la ciudadana NEIDA JOSEFINA ROJAS DE SÁNCHEZ las siguientes cantidades: a) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados en el referido accidente de tránsito; b) La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 6.720.000,oo) por concepto de lucro cesante o cantidad dejada de percibir por concepto de la prestación del servicio de taxi en la Asociación Civil, Taxi y Repuestos El Pinar AC, desde el día 22 de diciembre de 2.003 hasta el día 04 de abril de 2.004; c) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) semanales desde el día 04 de abril de 2.004 hasta el día del pago definitivo.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.



Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 6722.