REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.

QUERELLANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CUARE, ubicada en la Calle Zamora, cruce con el Callejón Los Caciques de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DORA CARRASQUERO MORAO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 0035 en el Inpreabogado.
PARTE QUERELLADA: HOTEL ESCUELA LA GARZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo en N° 71, Tomo 7-A, de fecha 26 de Abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR BULE, KATRINA BLONVAL DE BOU MANSOUR, ARNALDO MORENO LEÓN y ANTONIO LANZA SCIOSCIA, abogados en ejercicio, inscritos 39.844, 55.015, 19.186 y 39.824, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
(Sentencia interlocutoria, oposición a medida)
EXPEDIENTE: 2550

I
En el procedimiento interdictal de restitución por despojo, incoado por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cuare, contra la sociedad mercantil Hotel Escuela La Garza C.A., a solicitud de la parte querellante, este Juzgado dictó, en fecha 11 de agosto de 2006, Medida Cautelar Innominada consistente en autorizar al Condominio del Edificio Residencias Cuare a retirar los escombros colocados por la parte querellada en un área de terreno ubicado frente a la entrada del Edificio Residencias Cuare.
Mediante escrito, presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, el abogado JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR BULE solicita al tribunal revocar el auto de fecha 11 de agosto de 2006, por cuanto no es cierto que el área de terreno sobre el cual fueron depositados los escombros provenientes de la demolición del antiguo Hotel La Garza sea el estacionamiento de Residencias Cuare, ya que es falso que Hotel La Garza haya limitado con el estacionamiento de Residencias Cuare, sino que dicha área de terreno es propiedad y está en posesión de su representada.
Igualmente alega la representación judicial de la parte querellada que la pretensión de la parte querellante es que el Tribunal ordene a su representada la restitución de una cerca y el retiro de escombros y materiales que se encuentran en el supuesto estacionamiento de Residencias Cuare, siendo que el retiro o no de dichos escombros es una cuestión de fondo en la presente controversia; y, sin embargo, el Tribunal decretó una Medida Cautelar Innominada ordenando el retiro de dichos escombros sin haberse decidido la presente querella y lo que es más grave aún, faculta a la misma parte actora para ejecutar dicha medida, con lo que evidentemente este Tribunal no está aplicando una tutela judicial efectiva, sino por el contrario ha violado el derecho a la defensa de su representada, ha violado el debido proceso y ha violado el derecho de propiedad de su representada al permitir que personas ajenas penetren a su propiedad a ejercer actos de disposición (retiro de escombros)
También alega la representación de la parte querellada que la garantía establecida por el Tribunal en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a los fines de garantizarle a su representada los daños y perjuicios que se le ocasionarán con ocasión de la presente querella es insuficiente, ya que el costo de adquisición de los inmuebles pertenecientes al Hotel Escuela La Garza C.A. fueron pactados en DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.155.000.000,00) y se tiene previsto realizar un proyecto que está sobre los CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00).
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de la parte querellada con relación a la medida cautelar innominada decretada este Tribunal se pronuncia, previas las siguientes observaciones:
En primer lugar este Tribunal se pronuncia sobre los alegatos de la parte querellada referente a la insuficiencia de la garantía establecida por el Tribunal a los fines de garantizarle los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar con ocasión de la presente querella y, en este sentido, el Tribunal le observa a la parte querellada que la garantía establecida es sólo a los fines de resarcir a la parte querellada los eventuales daños que le pudiera generar una eventual restitución de la cosa litigiosa a la parte querellante, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “En el caso del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública sí ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Sí el querellado manifestaré no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, sí a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas”.
De manera que de una interpretación de la norma transcrita, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, la caución o garantía es únicamente para responder a la parte querellada de los daños que eventualmente pudiera sufrir por la restitución anticipada (antes de la sentencia de fondo), y no de eventuales daños por la admisión y tramitación de la querella planteada, para lo cual el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos de resarcimiento.
Sí la garantía o caución hubiese sido concebida y creada por el legislador a los fines de garantizarle a la parte querellada eventuales daños por la tramitación del proceso interdictal sería por demás absurdo y carente de la más elemental lógica jurídica que se le permitiera al Tribunal decretar un secuestro, en el cual la cosa litigiosa se pone a disposición de una depositaria judicial, lo que, necesariamente, genera una serie de gastos y pudiera ocasionar los mismos daños y perjuicios a la parte querellada que pudieran generarle la restitución inmediata de la cosa litigiosa al querellante sin que la parte querellante hubiese otorgado caución a tales efectos, es decir, garantizar o responder por los daños y perjuicios que ocasione al demandado el proceso interdictal. De manera que los alegatos de la parte querellada en este sentido carecen de fundamento jurídico, pues este Tribunal en ningún momento ha ordenado la restitución de la cosa litigiosa a la parte querellante, ni se ha decretado ningún secuestro, ya que la parte querellante en ningún momento constituyó la caución para la restitución, ni manifestó no estar dispuesta a caucionar y solicitó el secuestro. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los lapsos procesales para la tramitación y decisión de la oposición a la medida, el Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la Oposición a las medidas cautelares y su articulación probatoria y, al efecto, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar sus pruebas que convengan a sus derechos”
En el presente caso, se observa que la parte querellada se dio por citada en fecha 20 de septiembre de 2006, con la actuación donde presentó el escrito referido en la parte narrativa del presente fallo.
De manera que, a partir de esa fecha, 20/09/2006, exclusive, la parte querellada disponía de tres (3) días de Despacho para oponerse a la medida dictada por cuanto, como quedó demostrado en las inspecciones judiciales practicadas en fecha 03 de octubre de 2006, y que corren insertas a los folios 135 al 138 del Cuaderno Principal, la medida no se había ejecutado para el momento de verificarse la citación de la parte querellada, ni para el momento de practicarse las Inspecciones Judiciales antes señaladas..
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido que los actos anticipados de las partes, tendentes a ejercer su derecho a la defensa en juicio, valga decir, contestar demandas, ejercer el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, así como oponerse a las medidas dictadas en su contra pueden ser hechas de manera anticipada, una vez dictada la sentencia, o la medida, siendo válidos dichos recursos, defensas y oposiciones. De manera que la oposición hecha a la medida decretada surte efectos jurídicos plenos en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, habiéndose producido la citación de la parte querellada en fecha 20 de septiembre de 2006, los tres días de despacho establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la oposición se corresponden a las fechas 21, 22 y 25 de septiembre de 2006. La norma del artículo 602 establece que haya habido o no oposición se abrirá, de pleno derecho, una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho; lapso que se cumplió durante las fechas 26, 27, 28 y 29 de septiembre y 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2006. Vencido el lapso probatorio, la causa deberá sentenciarse dentro de los dos (2) días continuos siguientes, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 603 eiusdem; siendo hoy (06/10/2006) el primer día para dictar sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al fondo de los alegatos hechos por la parte querellada para oponerse a la medida cautelar innominada y solicitar su revocatoria, este Tribunal observa que la parte querellante fundamenta su querella en el artículo 782 del Código Civil el cual establece que la persona que haya sido perturbada en su posesión puede demandar que se le mantenga en la misma, razón por la cual, prima facie, pudiera pensarse que la pretensión de la querellante es ésta y no la limpieza de escombros. Este Tribunal, para dictar la medida cautelar innominada, partió de las premisas de que los escombros ubicados en el área cercana a la puerta del Edificio Cuare estaban destinados a ser desechados (botados) y en el hecho cierto que se acercaba la época vacacional, de agosto/septiembre, en la cual los propietarios del Condominio del Edificio Residencias Cuare eventualmente acudirían de manera masiva a disfrutar de las playas de Chichiriviche, y los escombros ubicados en el área cercana a su puerta de ingreso le generarían una gran molestia, lo que justificaba decretar la medida innominada; premisas que luego se demostró que eran falsas, por cuanto la parte querellada manifiesta que los escombros deberán ser utilizados en la obra que se está ejecutando por Hotel Escuela La Garza C.A.; y por cuanto a la fecha la parte querellante no ha ejecutado la medida; de manera que se evidencia que dichos escombros no perturban mayormente a los copropietarios de Residencias Cuare, razón por la cual la oposición efectuada por la parte querellada es procedente en derecho y debe procederse a su revocatoria. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2006, la cual se revoca.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los seis (06) días del Mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO


En la misma fecha, 06/10/2006, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M.), se publico y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ.
EXP. 2.550