REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001809
ASUNTO : IP01-P-2006-001809
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano CASTOR ANTONIO HIGUERA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.138.300, de 34 años de edad, venezolano, taxista, nacido el 02 – 03 – 1972 en coro, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la calle Democracia entre Proyecto y Providencia, casa sin número, verde con rejas negras, al frente de la casa de mi suegra que es de número 65, su progenitora reside en Vela de Coro calle Miranda, con calle 03, casa número 06, barrio Colombia Norte, a tres cuadras antes de llegar a la línea de Por Puestos Coro la Vela hijo (a) de Sara Colina y Castor Higuera, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20, con relación a los artículos 4° y 6° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ingrid Mercedes Morales Medina, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 09/10/2006 se le designó Defensora Pública Penal recayendo dicha designación en la persona de IRENE TREMONTT y se celebró la respectiva audiencia oral.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2006, suscrita por el Sargento Segundo Carlos Zavala Gamboa, agente Pastor Castro, Distinguido Olson Aguilar y Distinguida Angélica Colina, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-176, conducida por el por el (sic) AGTE. PASTOR CASTRO y como auxiliares los efectivos DTGDO. OLSON AGUILAR y DTGDO. ANGELICA COLINA, al momento que me encontraba realizando recorrido en el perímetro de la ciudad, recibo llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien me informa que en el tal (sic) general de esta Ciudad había ingresado un sujeto que al parecer había causado daños materiales a una vivienda y al un (sic) vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, sin placas en la calle Democracia, con calle proyecto y calle progreso, que el mismo se desplazaba en un vehículo marca Daewoo, color blanco, modelo Matiz, placas HAA49V, procediendo a trasladarme hasta el lugar indicado, donde me entrevisto con los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el Puesto Policial del Hospital General, quienes me certifican el ingreso de un sujeto con unas lesiones ala altura de la cara, quien se había desembarcado en un vehículo con las mismas características, procediendo a ingresar al area (sic) de curas para tratar de identificar al sujeto, me entrevisto con las enfermera (sic) de guardia, quien me indica al ciudadano: inmediatamente me acerco el cual manifestó ser y llamarse CASTOR ANTONIO HIGUEDA (sic) COLINA, venezolano de 34 años de edad, Casado, Alfabeto, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.138.300, natural y residenciado en la calle Democracia, entre Proyecto y Providencia, casa sin número, quien me manifiesta ser el causante de los daños materiales causado, ya que se trataba de un momento de ira, una vez dado de alta, procedo a practicar la aprehensión y amparado en el ARt. 205 del C.O.P.P., le realicé un registro corporal, no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20, con relación a los artículos 4° y 6° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ingrid Mercedes Morales Medina, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20, con relación a los artículos 4° y 6° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ingrid Mercedes Morales Medina.
Consagra el artículo 20 de la ley especial:
“Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
De igual forma prevé el artículo 4:
“Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza y ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…”.
Dispone el artículo 6° ejusdem:
“Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.”
En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, denuncia interpuesta en fecha 07 de octubre de 2006 por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MORALES MEDINA por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende: “Omissis. yo estaba en casa de mi mamá y mi concubino de nombre OLIVER PEREZ, llega a la casa de mi mamá y toca corneta, y el estaba en el carro en la parte de afuera esperándome para que nos fuéramos para la casa, en ese momento que él esta afuera oigo que mi hermana de nombre YNGRID MORALES, yo salgo a ver lo que le pasa, junto conmigo entra mi mamá y le pregunta que si que era lo que le pasaba, es allí cuando comienza mi cuñado de nombre CASTOR ANTONIO HIGUEDA (sic) a vociferar palabras obscenas en contra de mi mamá y hacia mi, entonces comenzó a amenazar que iba a estrellar el carro contra la casa, entonces cuando estaba discutiendo, el comenzó a decir que se iba a ir de la casa y entonces yo le digo que se vaya que esa no era su casa para que estuviera gritando y el sale para la parte de afuera y cuando menos acuerda agarra el gato de su carro Matiz y se lo lanza al corsa de mi concubino, partiéndole tres vidrio (sic), entonces a mi marido lo agarramos y lo metimos para adentro de la casa, entonces él comenzó a lanzar botellas para la parte de adentro de la casa desde el carro y entonces colocó el carro con dirección hacia el portón de la casa y le llegó y entonces después dio retroceso y le llegó a una casa que esta en la parte del frente y luego le llega al carro de mi marido y luego se va,…”
Del mismo modo acompaña ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2006 rendida por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se lee: “Omissis. yo estaba en la casa y mi marido de nombre CASTOR ANTONIO HIGUEDA (sic) COLINA, salió desde el día de ayer y en el día de hoy se apareció, entonces yo le pregunté que si por que no había llegado en toda la noche y que por que llegaba a esa hora y entonces el se enfureció y me comenzó a agarrar la cara apretándomela, entonces yo llamé a mi mamá, entonces salió para la parte de afuera y comenzó a discutir y entonces salió mi mamá, entonces salio para la parte de afuera y comenzó a discutir y entonces salió mi hermana y mi cuñado y fue que él agarro el gato del Matiz y se lo lanzó al corsa de mi hermana, entonces empezaron a discutir mi cuñado y él, entonces él llegó y se metió en el carro y lo puso en dirección hacia el portón de la casa y se lo llevó por delante y entonces cuando iba saliendo para irse, le llegó al carro de mi cuñado y arrancó el carro y se fue, y llamamos a la policía y ellos me llevaron hasta el hospital donde se encontraba para que entregara la llave y fue allí que se le trajeron preso,…”
Asimismo acompañó el Fiscal del Ministerio Público el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2006 rendida por el ciudadano AL OLIVER PEREZ GARCIA, de la cual se desprende: “Omissis. yo me encontraba taxiando porque necesitaba un dinero, mi mujer de nombre ALEJANDRA ISABEL MORALES MEDINA, me llama por teléfono para decirme que tiene hambre y que la pasara buscando por la casa de su mamá para que nos fuéramos para nuestra casa y resolver lo da (sic) la comida, me dirijo hasta casa de mi suegra, llego y me estaciono y salgo del carro, cuando salgo escuché unos gritos y era mi mujer que venía saliendo de la casa de su mamá, discutiendo con su cuñado de nombre CASTOR ANTONIO HIGUEDA (sic) y veo que le estaba gritando a mi mujer y yo no pude escuchar muy bien, entonces él le tiró el portón del garaje encima y ella se apartó, él se le fue encima a ella amarándola (sic) como a golpearla, en ese momento entré yo y lo empujé y le digo que si que era lo que pasaba, en ese momento me lanzó un golpe y yo me defendí, pasarían como cinco minutos, entonces un tío de mi mujer me mete para dentro de la casa y me dice que me calme, yo me meto para la casa tratando de evitar, en ese momento él saca del carro Matiz, de la maleta un gato hidráulico y se lo tira a mi carro que es un Corsa y me le quebró tres vidrios, después puso el carro en posición de retroceso y le llegó a una casa vecina y nuevamente puso en posición el carro y lo abalanza contra el vehículo corsa que es de mi propiedad, entonces endereza el carro de él, que es el Matiz de color blanco y se fue de allí,…”
Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos, el delito precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica en perjuicio de Ingrid Morales Medina, escasamente existe un señalamiento en el acta de entrevista de la víctima quien no fuera la persona que interpone la denuncia respectiva y, sólo por otra parte se aprecia el señalamiento de unos daños que fueran ocasionados a bienes materiales pertenecientes a terceras personas, siendo procedente en ese caso un procedimiento a instancia de parte interesada e igualmente este Tribunal apreció lesiones en el rostro del imputado CASTOR ANTONIO HIGUERA COLINA, las cuales fueron tratadas por intervención médica (diversas suturas, golpes y hematomas).
Considera quien aquí decide que en nada obsta que el Ministerio Público como titular de la acción penal y por encontrarnos en la fase de investigación, le de al presente asunto el tratamiento previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía de otorgar la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA al ciudadano CASTOR ANTONIO HIGUERA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.138.300, de 34 años de edad, venezolano, taxista, nacido el 02 – 03 – 1972 en coro, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en la calle Democracia entre Proyecto y Providencia, casa sin número, verde con rejas negras, al frente de la casa de mi suegra que es de número 65, su progenitora reside en Vela de Coro calle Miranda, con calle 03, casa número 06, barrio Colombia Norte, a tres cuadras antes de llegar a la línea de Por Puestos Coro la Vela hijo (a) de Sara Colina y Castor Higuera. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001809
ASUNTO : IP01-P-2006-001809