REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001823
ASUNTO : IP01-P-2006-001823

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de octubre de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 05.286.849, 54 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en Carretera Pedregal-Urumaco, casa de color rosada, profesión u oficio comerciante, sus padres Deborah González y Rómulo González, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Orden Público Nacional. En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogado de Confianza SALVADOR GUARECUCO, en su condición de Defensor Privado.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. En fecha diez de octubre de dos mil seis -10/10/2.006--, se encontraban los funcionarios S/2do (GN) SUAREZ DUM MIGUEL, C/1ro. (GN) LUCENA PIÑA EDGAR, C/2do. (GN) ROCHA ARRIECHI YIN y DG. (GN) PEREZ NAVEDA JOEL, adscritos a la guardia Nacional de Venezuela Destacamento nro. 42, Primera compañía Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, instalados en un punto de control en la carretera nacional falcón-Zulia específicamente en la entrada de Pedregal hacia Coro, le manifiestan al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía de circulación y que se identificara el cual les permitió los documentos del vehículo de color rojo que se dirigía en dirección Pedregal hacia Coro, le manifiestan al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía de circulación y que se identificara el cual les permitió los documentos del vehículo a efectos de efectuarles una inspección ocular, y el se identifico como GONZALEZ ANTONIO MARIA, plenamente identificado en actas, el documento original del vehículo signado con el Nro. 4196638, el cual describe un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.995, COLOR: ROJO, PLACAS: 81L-GAA, seguidamente proceden a efectuarle un revisión dentro del vehículo, donde se observo en la parte de abajo del asiento del conductor un arma de fuego la cual quedo identificada de la siguiente manera: TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH WESSON, CALIBRE: 38 MM, SERIAL 21380, SERIAL DEL TAMBOR: 96500, FABRICACIÓN AMERICANA, por lo que se solicitaron al conductor la documentación que acreditara la propiedad de la referida arma de fuego manifestando no poseerlo, inmediatamente se trasladaron hacia la sede del comando de Dabajuro, donde el C/2DO (GN) ROCHA ARRIECHE YIN, procedió a efectuar llamada telefónica, al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA), quienes fueron atendidos por el GN Buitriago Moreno José, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 15.456.213, Centralista de Servicio manifestando que el armamento se encontraba solicitado según expediente Nro. G-743715 de fecha 19/06/2.004 por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por el delito: ROBO GENÉRICO ATRACO, luego se le efectuó llamada telefónica al fiscal de Guardia DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, …”






En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Orden Público Nacional, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Orden Público Nacional.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Primero del Ministerio Público inserta al folio siete (07) y de fecha diez de octubre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta de Investigación Penal Nro. 087 de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios S/2do (GN) SUAREZ DUM MIGUEL, C/1ro. (GN) LUCENA PIÑA EDGAR, C/2do. (GN) ROCHA ARRIECHI YIN y DG. (GN) PEREZ NAVEDA JOEL, adscritos a la guardia Nacional de Venezuela Destacamento nro. 42, Primera compañía Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, de la cual se desprende: “Omissis. El día de 10 de Octubre del 2006, a las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos ubicados en un punto de control de la carretera nacional falcón-Zulia, específicamente en la entrada de Pedregal, avistamos un vehículo color Rojo, que se dirigía en dirección Pedregal-Coro, le manifestamos al conductor del vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, se identificara y que nos permitiera los documentos del vehículos (sic), con el fin de efectuarle un (sic) Inspección, identificándose este como: como GONZALEZ ANTONIO MARIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 5.286.849, de 54 años de edad, de nacionalidad: Venezolano, estado civil: Divorciado, fecha de nacimiento 24/01/52, profesión u oficio: comerciante, natural de: Pedregal Municipio Democracia, residenciado en: Pedregal sector las casita, al permitirnos el documento Original del Certificado de Registro de Circulación, signado al N° 4196638, donde pudimos percatarnos que el mismo describe y corresponde a un vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1.995, COLOR: ROJO, PLACAS: 81L-GAA, seguidamente S/2 (GN) SUAREZ DUM MIGUEL, procedió a efectuarle una revisión minuciosa dentro del vehículo, donde observo que en la parte de abajo del asiento del conductor se encontraba un armamento, que al sacarlo resulto tener las siguientes características: Un (01) arma tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson Calibre: 38 mm, Serial: 21380; Serial de Tambor: 96500, de fabricación: Americana, por lo que se le solicitó al ciudadano: GONZALEZ ANTONIO MARIA, el respectivo permiso de la Dirección de Arma y explosivo de la Fuerza Armada, manifestando no tenerlo, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede de este comando de Dabajuro, donde el C2DO (GN) ROCHA ARRIECE YIN, procedió a efectuar llamada telefónica, al Sistema de Consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA), quien fue atendido por el GN BUITRAGO MORENO JOSE, Titular de la Cedula (sic) Identidad N° 15.456.213, Centralista de servicio, manifestando que el armamento se encontraba solicitado según expediente N° G-743715 de fecha 19/06/04, por la delegación de cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminilistica (sic) de la ciudad Cumana estado Sucre, por el delito de Robo Genérico Atraco, de acuerdo al caso, se realizo llamada telefónica al Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público,...” Este elemento de convicción se relaciona con REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de octubre de 10 de octubre de 2006, caso N° SO-087, de la cual se desprende: “Omissis. Oficio SO-192 fecha de oficio: 10 de octubre de 2006. Descripción de la Evidencia: Un (01) arma tipo: Revólver, Marca: Smith Wesson, Calibre: 38 mm, Serial: 21380, Serial de Tambor: 96500, Fabricación: Americana, el mismo se encuentra solicitado por la delegación del C.I.C.P.C. de la ciudad Cumana, de Fecha 19/06/2004 por el delito de Robo Genérico Atraco…”.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son los tipos penales de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Orden Público Nacional, y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del Imputado ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ en la comisión del delito antes mencionado (énfasis añadido).
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se evidencia que si se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es procedente la solicitud de libertad plena como se explanó anteriormente, por tales razones se considera procedente la solicitud interpuesta el Fiscal del Ministerio Público y la defensa quien se adhirió totalmente a la solicitud fiscal en la audiencia oral de presentación. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 05.286.849, 54 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en Carretera Pedregal-Urumaco, casa de color rosada, profesión u oficio comerciante, sus padres Deborah González y Rómulo González, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por el procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en este acto al Imputado la medida impuesta comprometiéndose al cumplimiento de la misma, dejándose constancia que aportó su identificación exacta. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001823
ASUNTO : IP01-P-2006-001823