REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001602
ASUNTO : IP01-P-2006-001602
REVISIÓN DE MEDIDA CUATELAR DE DETENCIÓN
DOMICILIARIA
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, a los fines de que le sea revocada la medida cautelar de detención domiciliaria en ocasión a que se encontraba fuera de su domicilio según consta en causa penal N° IP01-P-2006-1824, cuando fuera presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial y le fuera decretado la libertad plena.
En la audiencia oral compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado ELIAS PIÑERO quien por la unidad de la Fiscalía señaló que el imputado supra citado violó la medida cautelar cuando fuera detenido en la primera oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y fuera puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, ya que en la segunda oportunidad cuando fuera puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control fue detenido cuando se le otorgara la libertad plena.
A tal efecto, la defensa fundamenta sus alegatos en que se mantenga la medida de detención domiciliaria por cuanto no se evidencia que el imputado haya sido detenido en alguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni tratando de fugarse sino buscando unos medicamentos.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que dispone el artículo 262 del texto adjetivo penal:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; …”
Se desprende del acta policial de fecha 13 de octubre de 2006 que acompaña la solicitud fiscal: “Omissis. que siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en la unidad radio patrullera P-245 en compañía del C/2Do AALCIDES MORALES, al mando y conducida por el suscrito, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente, por el sector de la Av. Los Medanos de esta ciudad, de coro, cuando recibimos de la central de radio de la Comandancia General donde nos informaron que nos trasladáramos hasta la Av. Ramón Antonio Medina, donde se encontraba un sujeto apodado, a quien sujetos a bordo de un vehículo malibú de color blanco, desconociéndose las placas, le había hecho entrega de un arma de fuego, y que este sujeto vestía un pantalón tipo Jean de color azul, y franela azul marino de mangas largas, de inmediato y con la seguridad del caso, nos trasladamos al sitio, con la finalidad de seguir las instrucciones aportadas, al momento que nos desplazamos por la Av. Ramón Antonio Medina, con intercepción Av. Pinto Salinas, logramos visualizar al sujeto con las características aportadas por la central de radio de la Comandancia General, procediendo a indicarle la voz de alto a viva voz, identificándonos como funcionarios policiales, le cual acato, procediendo a efectuarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del C.O.P.P. no encontrando entre su ropa o adherido a su cuerpo, (…) quedando identificado como JOSÉ ANGEL PINTO ACOSTA (…) a quien se le constato, que sobre el rezan dos medidas cautelares N° IP01-P-2006-001602 impuesta por el Tribunal Segundo de Control, y causa N° IP01-P-2006-1824 emanada del Juzgado Tercero de Control, …”
Igualmente se desprende del Sistema Iuris 2000, de esta sede Judicial decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de octubre de 2006 lo siguiente:
“Omissis. Ahora bien, a los fines de dar respuesta idónea y ajustada a derecho, analicemos la conducta desplegada por cada uno de los presuntos imputados en los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa en primer lugar, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y establecer de se modo, si su actuación es típica, entendiendo la tipicidad como el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador, es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
1) Con respecto al ciudadano Luis Arturo Colina German: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.527.751 y residenciado en la Calle Porvenir, Casa Nro. 15, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón.
Según el relato de los hechos que narra el Fiscal Primero del Ministerio Público, basados en la versión aportada por los testigos presénciales ciudadanos Myreida Fernández, Eudalis Romero, Arelis Rojas y Descree Dávila, y la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, este ciudadano se encontraba dentro del establecimiento comercial Panadería Costa Verde de esta ciudad de Coro, haciendo compras de refrescos y pan y en ese momento llegó la policía, y aprehendió a unos sujetos que se encontraban en un vehículo estacionado frente a la panadería, alegando luego este ciudadano que el vehículo era de su propiedad y que le estaba dando la cola a la muchacha que se encontraba con las otras personas dentro de dicho vehículo, siendo luego detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
2) Con respecto a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.924.484, Domiciliado en la Calle Progreso, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón y Oswald Enrique Guanipa Salom, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.263.101 y residenciado en la Calle Libertad Con Calle Sucre, Casa Nro. 104, Coro, Estado Falcón.
Según el relato de los hechos efectuado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, basados en la versión aportada por los testigos presénciales ciudadanos Myreida Fernández, Eudalis Romero, Arelis Rojas y Descree Dávila, y la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, estos ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo estacionado al frente del establecimiento comercial Panadería Costa Verde de esta ciudad de Coro, el cual se mantenía con el motor prendido y las luces encendidas y luego al efectuarles una requisa personal, al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de tambor 69562, y al ciudadano Oswald Enrique Guanipa Salom, se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, Modelo PT92AES, serial desvastado; siendo luego detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
3) Con respecto a los ciudadanos José Ángel Pinto Acosta: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.942.746 y residenciado en la Calle Nueva con Calle Porvenir y Providencia, Casa Nro. 27-2, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón; y Mayerlyn Ariana Romero Medina: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.629.032, Domiciliada en la Calle Progreso con Calle Porvenir, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón.
Según el relato de los hechos efectuado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, basados en la versión aportada por los testigos presénciales ciudadanos Myreida Fernández, Eudalis Romero, Arelis Rojas y Descree Dávila, y la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, estos ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo estacionado al frente del establecimiento comercial Panadería Costa Verde de esta ciudad de Coro, el cual se mantenía con el motor prendido y las luces encendidas y luego al efectuarles una requisa personal, no les encontró ningún elemento de interés criminalistico, siendo luego detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Del análisis de la conducta desplegada por los ciudadanos imputados durante los hechos por los cuales se dio inicio al presente asunto penal, no se desprende que ninguno de los cinco imputados haya realizado actos propios constitutivos del delito de Robo Agravado, ni aún en grado de Tentativa, puesto que ninguno de ellos efectuó actos de violencia o amenazas de graves daños sobre persona alguna con la finalidad de desapoderarlos de objeto que les perteneciera, elementos estos esenciales para que pueda considerarse la comisión del delito a los cuales hace mención la vindicta pública.
Es por lo antes explanado que con respecto al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, atribuido a los ciudadanos: Luis Arturo Colina German, Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, considera este juzgador que tal tipo delictivo no se encuentra debidamente acreditado en las actas aportadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, razón por la cual con respecto a este se declara sin lugar el pedimento Fiscal.
Segundo
Con respecto al delito de Ocultamiento d Arma de Guerra
La Fiscalía del Ministerio Público le imputó imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, a los ciudadanos: Luis Arturo Colina German, Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina.
Este juzgador considera que, si bien es cierto se encuentra acreditada la existencia de delito al cual hace mención el representante de la vindicta pública, ya que se encontró una granada de gases lacrimógenos dentro del vehículo utilizad por los imputados, no es menos cierto que dicha arma no fue encontrada en posesión de ninguno de los imputados que estaban dentro de dicho vehículo y el propietario del mismo, ciudadano Luis Arturo Colina German, no se encontraba dentro de dicho vehículo, ya que según la versión de los efectivos policiales y la de los testigos presénciales este ciudadano se encontraba dentro del establecimiento comercial Panadería Costa Verde, por lo que no existiendo la posibilidad real de establecer a quien pertenecía el arma encontrada o quien la poseía para ese momento, este Tribunal declara, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público en contra de los imputados Luis Arturo Colina German, Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, ya que no existen fundados elementos de convicción para establecer que dichos imputados son los autores o participes de tal ilícito penal, y así se decide.
Tercero
Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputó a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salom, arriba bien identificados, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, solicitud efectuada de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del COPP:
El numeral 1 del articulo establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ya que en el procedimiento policial se incauto dos armas de fuego de las siguientes características: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de tambor 69562, y un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, Modelo PT92AES, serial desvastados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y de las actuación policial se desprende que al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de tambor 69562, y al ciudadano Oswald Enrique Guanipa Salom, se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, Modelo PT92AES, serial desvastado. Asimismo dichos ciudadanos no presentaron el respectivo Porte de Armas legalmente expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, todo lo cual acredita la autoría del tal hecho punible a los imputados antes mencionados.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A los fines de acreditar o no el peligro de fuga, este Tribunal siguiendo los lineamientos previstos a tales efectos en el artículo 251 del COPP, entra a efectuar una revisión del comportamiento predelictual de los imputados de marras, pudiéndose observar, según el sistema computarizado Iuris 2000, que al ciudadano Oswald Enrique Guanipa Salom, este mismo Tribunal sigue averiguación en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, según consta de asunto penal Nro. IP01-P-2005- 0006868, estando sometido a medidas cautelares sustitutivas y al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, se le sigue expediente signado con el nro. IP01- P- 2005, 00153, por la comisión del delito de Robo Agravado, estando sometida a Detención Domiciliaria en el Domicilio: Calle El Progreso, entre providencia y Proyecto, casa S/N° de color Azul, al lado de la Familia del Inspector Freddy Molina. Coro, Estado Falcón.
Queda demostrado de tales elementos, que estos dos ciudadanos tienen una conducta predelictual desfavorable, lo que acredita el peligro de fuga, requerido en la norma adjetiva penal.
Considera este juzgador que, estando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, lo ajustado a derecho es decretar, con respecto a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salom, Con lugar, lo requerido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y se acuerda Medida Privación Preventiva de Libertad en sus contra, y así se decide.
Con respecto a los ciudadanos: Luis Arturo Colina German, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, considerando que la conducta llevada a cabo por dichos ciudadanos el día que sucedieron los hechos, no puede ser enmarcada dentro de tipo delictual alguno, declara sin lugar lo requerido por la Vindicta Publica y ordena su inmediata Libertad Plena.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE ANGEL PINTO ACOSTA, incumplió sin causa justificada la MEDIDA CAUTELAR consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por este Despacho en fecha 02 de septiembre de 2006, cuando fuera presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la Panadería Rooselvet de esta ciudad, por cuanto reconoció en la audiencia oral de presentación que él se encontraba fuera de su hogar comparando unas medicinas para su madre, situación ésta que no fuera probada de ninguna forma por él mismo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud impetrada por el Abogado JOSE ANGEL GARCÍA MONTES Fiscal Primero del Ministerio Público y ratificada de manera oral en la audiencia oral del presentación por el Abogado ELIAS PIÑERO en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Quinta Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria. TERCERO: Se revoca la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria al ciudadano JOSÉ ANGEL PINTO ACOSTA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.942.746, natural de Coro, residenciado en la calle Nueva entre Colon y calle Providencia , casa 27- 2, cerca del llano de esta ciudad de coro, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 15 de Marzo de 1985, hijo de Rafael Pinto y de Gladis Coromoto Pinto y se ordena su inmediata reclusión al Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de privación.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001602
ASUNTO : IP01-P-2006-0001602