REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000392
ASUNTO : IP01-P-2006-000392
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de octubre de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón (auxiliar), Abogado FREDDY FRANCO PENAÑ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 19 de julio de 2006 contra el ciudadano: ELVIS RAFAEL CHIRINOS, a quien se le imputó la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 377 del Código Penal en el último supuesto, con las agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al acusado supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Con fecha 10 de marzo de 2006, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.) la ciudadana ROSEMIR CAROLINA TEJERA VARGAS, se encontraba sentada en el frente de su casa, ubicada en la Urbanización Los Medanos, Manzana G6-12, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, posteriormente salió a casa de una vecina, cuando regresó consiguió la luz de su casa apagada y al ciudadano ELVIS RAFAEL CHIRINOS, metido en el cuarto con sus dos hijas de nombre: Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , de 06 y 04 años de edad respectivamente, con la puerta cerrada, entonces observó por la ventana de la casa y abrió la cortina y vio que su niña de cuatro le estaba señalando hacia la parte de la sala, entonces vio hacia la puerta del cuarto y vio que estaba parado el ciudadano: ELVIS RAFAEL CHIRINOS, en la puerta del cuarto, entonces comenzó a darle patadas a la puerta para que la abriera, el salió por la puerta del solar y brincó hacia el otro lado y le dijo a la niña de cuatro años de edad que le abriera la puerta, cuando le abrió consiguió a las niñas llorando con las pantaletas abajo y le contaron que el imputado les había tocado su parte genital…”
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, quien señaló que esta representación solicita al tribunal le imponga a mi defendido del procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que su representado le ha manifestado el deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos, razón por la cual solicitó se decrete la pena correspondiente, es todo.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ELVIS RAFAEL CHIRINOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 377 del Código Penal en el último supuesto, con las agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así: Testimonio de: 1) ROSELIN CAROLINA TEJERA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.489.498, progenitora de las víctimas y testigos presencial de los hechos. 2) La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , víctima del presente caso. 3) ERIMAY ELIET LOYO ESPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.901.927, por cuanto es testiga de los hechos. 4) Cabo Segundo WILLIAM COLINA y Cabo Segundo ELISEO PEREIRA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado.
Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 377 del Código Penal en el último supuesto, con las agravantes previstas en los ordinales 8, 9 y 14 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , que contempla como pena aplicable en su límite máximo, Seis (06) años de prisión y en su límite inferior es de Dos (02) años, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años de Prisión.
En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tercer supuesto prevé una pena que en su límite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte normativa citada, razón por la cual se le rebaja al término medio impuesto un tercio de la pena por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la imposición de agravantes a dicho delito, el cual ya de por sí se encuentra agravado por tratarse del tercer supuesto que prevé la normativa legal, es decir, el tipo delictivo conlleva per se las circunstancias agravantes solicitadas por la vindicta pública, razón por la cual en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, luego de una rebaja del tercio de la pena al término medio.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Quinto: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso el procedimiento por Admisión de los Hechos, se CONDENA al ciudadano: ELVIS RAFAEL CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N 16.830.024, hijo de Henry Rafael Chirinos y Carmen Chirinos, obrero, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana G, a dos casas del abasto los dos Luices, casa G9 10 de Coro Estado Falcón; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 377 del Código Penal en el último supuesto, en perjuicio de las niñas Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a cumplir la Pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, así como las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a la respectiva Jueza de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000392
ASUNTO : IP01-P-2006-000392
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