REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001603
ASUNTO : IP01-P-2006-001603


AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MENOS GRAVOSA

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por el Abogado FELIX CABRERA en su condición de Defensor Privado de los imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.617, venezolano; Natural de Coro, residenciado en la urbanización cruz verde, casa N° 5, calle 11 cerca del cerca de la iglesia el Nazareno de coro estado falcón, de 25 Años de Edad, soltero, de Profesión: comerciante, Nacido en fecha 04 de Octubre de 1980, Hijo de Juana de Ugarte y de Eugenio Ugarte, al ciudadano GREGORIO JESUS LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.233, venezolano; Natural de Coro, residenciado la urbanización cruz verde calle 2 sector 5, casa N° 30 frente al modulo policial de coro estado falcón, de 29 Años de Edad, soltero, de Profesión: obrero, Nacido en fecha 10 de Marzo de 1977, Hijo de Cecilio Acosta y de Egda Lara, al ciudadano DEYVI SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.430, Venezolano; Natural de Coro, residenciado Urbanización Cruz Verde, calle 2 sector 5 vereda 10 casa N° 07 cerca del modulo policial de coro estado falcón, de 26 Años de Edad, soltero, de Profesión: estudiante, Nacido en fecha 20 de Septiembre de 1979, Hijo de LUIS MALDONADO y de IRIS VIOLETA SUAREZ, y al ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.622, Venezolano; Natural de Coro, residenciado urbanización cruz verde calle 11, casa N° 07 cerca de la cancha los Quintos de coro estado falcón, de 22 Años de Edad, soltero, de Profesión: Técnico en Emergencias Medicas, Nacido en fecha 27 de febrero de 1984, Hijo de Franklin Chirinos y de Elodia Lugo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA y de la Panadería Roosvelt, mediante el cual solicita la libertad de sus representados en ocasión a que no fue presentada el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público y se les otorgue la libertad inmediata.

Se observa del Sistema Iuris 2000, que los ciudadanos antes citados fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2006, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se les impusiera una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha citada, se celebró la audiencia oral de presentación siendo declarada con lugar la solicitud fiscal y ordenando el ingreso de dichos ciudadanos al Internado Judicial Penal de esta ciudad.

Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, tal y como, se desprende del Sistema Juris 2000 y han transcurrido más de cuarenta y cinco días continuos desde que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, una vez que le fuera acordada la prórroga al Fiscal para continuar con la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Omissis. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien, esta Juzgadora igualmente considera que si bien es cierto la libertad les procede de pleno derecho a los ciudadanos DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ, y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, a tenor de la normativa prevista, no es menos cierto que es necesario garantizar las resultas del proceso y por tanto, se debe considerar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a tal efecto.

En tal sentido, se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción bajo los cuales este Tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad; El Acta de Denuncia No. 000423 de fecha 1 de Septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA, quien expuso: “Eso fue como a la 01:10 de la tarde, yo estaba en el interior de la panadería,…en compañía de mi menor hijo de 8 años de edad, cuando se presentaron tres sujetos, quienes se inmediato uno de ellos, me puso un arma de fuego en la cabeza y me dijo que me tirara al piso, yo agarre a mi hijo, lo abrasé y me tire al piso, enseguida el que me apunto les decía a los otros dos, que fueran sacando lo que pudieran,…,ellos e llevaron también víveres y otras cosas,…,me dijeron que si salia me iban a matar, yo no pude ver en que se fueron, pero los vecinos si los vieron y me dijeron que era un fiat de color azul. Luego llame a la brigada motorizada,…recogieron los datos…” A las preguntas formuladas por el funcionario del DIPE, expuso: “Lo que pude ver era que vestían de negro, portaban lentes de sol. Si, que ellos se llevaron una REVANADORA, UN PESO ELECTRICO, UN TELEVISOR DE 13 PULGADAS COLOR GRIS MARCA DAEWOO, UN CELULAR MARCA SIEMENS.” Denuncia ésta, que concatenada con el acta policía suscrita por el Inspector VALDEMAR RODRUIGUEZ y OTROS funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto; y a tal efecto exponen: “siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde del día de hoy, al momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad…, se recibió llamada vía radial, de parte del centralista de guardia del Comando Motorizado,…,informando que se había llevado a cabo un robo a mano armada en la sucursal de la panadería Roosvet,…por parte de cuatro sujetos, que lograron darse a la fuga, a bordo de un vehículo fiat premio color azul, placas VAE-28K, tomando la dirección Este oeste por la variante sur, motivo por el cual procedimos a trasladarnos por la mencionada variante, momentos cuando nos desplazábamos a la altura del puente o elevado en construcción, en la entrada del barrio Zumurucuare, logramos observar un vehículo con las mismas características aportadas por el centralista, el cual ingresaba de dicha variante al barrio la cañada, motivo por el cual procedimos a tratar de darles alcance, originándose una persecución por el mencionado barrio, logrando interceptarlo en la calle Venezuela, adyacente a un inmueble de color rosado, con rejas y puertas de color blanco, en ese momento tres (3) sujetos que se encontraban en el vehículo desbordaban del mismo y se introdujeron en dicha residencia, quedando en el interior del referido vehículo un sujeto de tez morena , de contextura fuerte, de cabello negro, con rulos, el cual fungía como conductor, en eso dos efectivos someten y neutralizan al conductor del vehículo y el resto de los efectivos…procedieron a ingresar a la residencia en mención logrando aprehender a tres sujetos,…, se les efectuó una revisión corporal, logrando incautarles lo siguiente, al primero específicamente adherido entre su ropa y su cuerpo, del lado izquierdo, un fascimil tipo pistola de color negro, en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro, en el bolsillo delantero derecho la cantidad de Seis tarjetas telefónicas CANTV de 5000 Bs. Al segundo en el bolsillo delantero derecho un par de guantes de color blanco, en el bolsillo trasero izquierdo un pasamontañas de color negro, al tercero en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto dos tarjetas movistar de 10.000 Bs. cada una, en el bolsillo delantero derecho un par de guantes y la cantidad de 110.000 Bs en efectivo de diferentes denominaciones,…, se efectuó una revisión al vehículo logrando incautar en su interior, específicamente en la parte trasera (maleta) un televisor marca daewoo de 14 pulgadas, una rebanadora color plateado,…, un peso electrónico,…, marca mobba,…”. Así como la cadena de custodia, en la cual los funcionarios policiales describen los objetos incautados. Aunado al hecho de que los hoy imputados en la sala de audiencias y ante este Tribunal cayeron en contradicciones insalvables en cuanto a la hora de detención de los mismos, el orden en que llegaron a la comandancia de la policía y la presencia de ellos en el reten de la referida comandancia. En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos anteriormente mencionados. Asimismo, se relacionan entre sí y siendo concatenados unos con otros, tal y como, fueron resaltados, crean convencimiento a esta Juzgadora, sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado para estimar que los ciudadanos Imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, en la Comisión del delito de Robo a Mano Armada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crearon convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditó la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 02 de septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos ut supra, delitos éstos precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que si se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer y mantener al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de unos hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ, y FRANKLIN JOSE CHIRINOS en dicho ilícito penal, pero habiendo transcurrido el lapso legal previsto para mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha decaído en ocasión a la no interposición del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se considera procedente imponerlos de las medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, se ordena trasladar inmediatamente a dichos ciudadanos e imponerlos de la presente decisión y a los fines de comprometerlos al cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada FELIX CABRERA y en consecuencia le otorga la libertad a los imputados DERWINSON EMILIO UGARTE, GREGORIO JESUS LARA, DEYVI SEGUNDO SUAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN GREGORIO RAMIREZ PRIMERA. SEGUNDO: Se les imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados ut supra, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de traslado y de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001603
ASUNTO : IP01-P-2006-001603