REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000838
ASUNTO : IP01-P-2006-000838

RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2006 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo, por el ciudadano SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.495862, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 736280 del mismo domicilio, donde solicita la ENTREGA DE VEHÍCULO de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: 927 IAV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45119406, SERIAL DEL MOTOR: 2F090663, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1976 COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordenó mediante autos de fechas 7 de julio de 2006 y 29 de septiembre de 2006 oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 21-07-2006 oficio Nº FAL-1-1361 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2006-000838 e informan que el referido vehículo no es imprescindible para continuar con la investigación, por cuanto ya se han efectuado la Experticias Técnicas de rigor.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio diez (10) el Dictamen Pericial Nº 002136 de fecha 22 de noviembre de 2004 realizado por el Inspector Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, al vehículo en cuestión donde indica como conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadora dicho vehículo carece de la misma, 2.- En relación al serial del chasis, es original, 3.- En relación al serial del motor, es original. Así mismo al ser verificado por ante SIPOL arrojó como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa a los folios Ocho y siguientes (08 y sigts del asunto) Poder Especial otorgado por el ciudadano José Rafael Blanco Lugo al ciudadano Sergio colina Leal, para que lo represente en la gestión y disposición de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: 927 IAV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45119406, SERIAL DEL MOTOR: 2F090663, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1976 COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR. Dicho documento de fecha 23 de septiembre de 2005 quedo registrado bajo el Nº 76, tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

El vehículo mencionado, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

Igualmente señala el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional: “Omissis. La sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de Vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por parte de la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“Omissis. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plana prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo _ si es que existen_ y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: `Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…´.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso ala justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a Derecho, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que este recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante, ordene la inmediata entrega bajo custodia el auto en cuestión al referido ciudadano.

Con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.495862, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 736280 del mismo domicilio. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano SERGIO COLINA LEAL, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 927 IAV, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45119406, SERIAL DEL MOTOR: 2F090663, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1976 COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, ni enajenar el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien continúe con las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000838
ASUNTO : IP01-P-2006-000838