REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022
ASUNTO : IP01-S-2004-000022
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal la Fiscala Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 21 de febrero de 2004 contra el ciudadano: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.704.895 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado actualmente en el artículo 460 del Código Penal derogado (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de los ciudadanos: RIVERO COELLO PEDRO ANTONIO y EDILIA DE RIVERO. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano RIVERO COELLO PEDRO ANTONIO, venezolano, de 62 años, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23 casa N° 05, tercera etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular denuncia la cual quedo signada con el N° G-552.521, en la cual expuso: con la finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de fuego, irrumpieron a mi residencia donde luego de someternos y bajo amenaza de muerte, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una agencia de empeño, valorada en ochenta millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, una pistola marca Beretta. En fecha 19 de enero de 2004, los funcionarios Inspector José Rodríguez y el Agente Antonio Torrealba funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la dirección antes descritas a los fines de practicar Inspección Ocular la cual quedo signada con el N° 040. En fecha 20 de enero de 2004 los ciudadanos Pedro Antonio Rivero Queipo y Roberto José Rivero Queipo, víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuales hicieron entrega del ciudadano ROJAS CALLES OLEGARIO RAMON, venezolano, 26 años, soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro, casa N° D-99 de esta ciudad, asimismo fue entregada la moto marca Yamaha modelo Jog netzone, color roja, serial N 3YK-7339816, presuntamente utilizada en el hecho…..”
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia, subsanando oralmente una omisión en el fundamento legal de una de las pruebas documentales ofrecidas, específicamente el acta de reconocimiento referida al ciudadano PEDRO RIVERO COELLO.
Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto Penal Abg. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA, quien señaló que contradecía en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, ratificando el escrito presentado en su oportunidad legal, solicitando en primer lugar la no admisión de la acusación, ya que no cumple con lo requisitos establecidos en artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicitó la nulidad absoluta de las actas de reconocimiento en ocasión a que fueron las propias víctimas quienes aprehendieron al imputado y lo pusieron a la orden de las autoridades, luego participaron en la rueda de reconocimiento, tal y como lo señalara la ciudadana fiscal en su propia acusación. En consecuencia, por haber sido incorporadas esas pruebas con violación del debido proceso y garantías constitucionales solicitó igualmente la nulidad absoluta de todo el procedimiento y de todas las actuaciones con fundamento en la teoría del árbol envenenado.
Por último, invocó a favor de su defendido un cambio de calificación jurídica en ocasión a que no existe en la causa experticia de arma alguna y no puede el Ministerio Público imputar un delito agravado sin fundamentación legal, por no encontrarnos en presencia de ninguno de los supuestos que contemplaba el tipo penal previsto en el artículo 460 del texto sustantivo vigente para la fecha de los hechos. De igual forma señaló que en caso de que el Tribunal considere la admisibilidad de la acusación y el cambio de calificación jurídica la defensa se reserva el derecho de ejercer a favor de su representado sus respectivos derechos procesales.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta de formal oral en la audiencia preliminar por parte del Defensor Público Sexto Penal, en ocasión a que dicho ciudadano fundamenta la misma en el procedimiento como fuera aprehendido su representado OLEGARIO ROJAS CALLES, por los ciudadanos ROBERTO RIVERO QUEIPO y PEDRO ANTONIO RIEVERO QUEIPO, quienes en su condición de víctimas actuando por sus propios medios detienen al imputado y lo ponen a la orden de los organismos de investigación, tal y como, se desprende de la acusación fiscal en el capítulo referente a: “LOS HECHOS”.
Continuó la defensa alegando que por haberse practicado dicha aprehensión por los hijos de las víctimas, y luego uno de dichos ciudadanos, específicamente ROBERTO RIVERO QUEIPO haber participado en el acto de rueda de reconocimiento, el acto fue viciado de nulidad absoluta y que en consecuencia todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, en aplicación de la teoría del árbol envenenado y debe decretarse la misma a favor de su representado.
Difiere quien aquí decide del planteamiento de la defensa, en primer lugar por cuanto es necesario señalar que esta es la segunda oportunidad en que se celebra la audiencia preliminar en la presente causa, en ocasión a que en fecha 14 de octubre del año 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control realizó dicha audiencia en la cual el imputado se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y fuera condenado a cumplir OCHO AÑOS DE PRESIDIO, a tenor de lo previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 376 del texto adjetivo penal. Igualmente en dicha oportunidad se declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica invocada por el Defensor Público Sexto Abogado EDER HERNANDEZ.
En fecha 26 de octubre de 2005 la Defensa interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva supra citada, en fecha 16 de enero de 2006 la Corte de Apelaciones de este Estado declaró sin lugar el recurso interpuesto, en fecha 23 de febrero de 2006 la Defensa interpuso el recurso de casación y en fecha veinte de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal con Ponencia de la Dra. BALNCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, declaró la nulidad de la audiencia preliminar y actos subsiguientes en el presente caso seguido contra OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES reponiendo la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar.
Es necesario establecer lo antes expuesto, en ocasión a que si bien es cierto las nulidades absolutas pueden ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, en el presente caso la Defensa del imputado OLEGARIO ROJAS, en ningún momento anterior a la primera celebración de la audiencia preliminar presentó escrito de descargo en ocasión al ejercicio de las facultades y derechos que le confieren el Código Orgánico Procesal Penal a todos los procesados, tal y como lo prevé la normativa del artículo 328 y dentro de los lapsos previsto por la ley, sorprendiendo la defensa en la audiencia a la Fiscalía del Ministerio Público y a las víctimas con nuevos argumentos y exposiciones, desconocidos anteriormente.
Pero como quiera que esta Juzgadora se encuentra en el deber de emitir un pronunciamiento al respecto, difiere del argumento esgrimido en la audiencia oral sobre que en el presente caso procede la nulidad absoluta de todo el procedimiento y de todas las actuaciones por el simple hecho de que la detención del imputado se produjo por los hijos de las víctimas. La fiscalía del Ministerio Público ha promovido como pruebas documentales sólo tres actas de rueda de reconocimiento del imputado actos procesales en los cuales participaron como testigos a reconocer los ciudadanos PEDRO RIVERO COELLO, EDILIA QUEIPO DE RIVERO y ROBERTO RIVERO QUEIPO. No se desprende de las actuaciones que los dos primeros ciudadanos supra citados hayan participado en la aprehensión del imputado ni que hayan tenido cualquier tipo de comunicación con el mismo antes de la celebración de los mismos, razón por la cual se considera que no es procede la nulidad absoluta de todas las actuaciones bajo ese argumento, y en ocasión a que tampoco se evidencia de las actuaciones que existan violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal lo establece, o de las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicha normativa, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por al República, tal y como lo consagra el artículo 191 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
En relación con el segundo argumento de la defensa sobre la no admisibilidad de la acusación fiscal por no contar con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el contenido en el numeral segundo relativo señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, este Tribunal de Control declara extemporáneo dicho pedimento con fundamento a lo expuesto con anterioridad en la presente decisión, por cuanto sorprendió la defensa a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, aún cuando ésta no se haya querellado, por cuanto dichos argumentos no fueron interpuestos en su oportunidad legal, es decir, dentro de los lapsos a que se contrae el artículo 328 del texto adjetivo y son explanados por primera vez de manera oral y en la audiencia preliminar, en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa y principio de igualdad de las partes. Y así se decide.-
SEGUNDO: Antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, es necesario establecer que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente N° 04-2599 sentencia N° 1303, lo siguiente:
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;…”
El artículo 460 del Código Penal derogado consagraba varios supuestos, dentro de los cuales tenemos:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…”
Es el caso, que de la acusación fiscal se desprende que el imputado OLEGARIO ROJAS, participó en un robo en la residencia de los ciudadanos RIVERO QUEIPO, quienes señalan en sus actas de entrevistas que tanto como el imputado como otros ciudadanos penetraron en su residencia armados.
En ocasión a la decisión y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: OLEGARIO RAMÓN ROJAS CALLES, y esto es así, por cuanto del análisis de la normativa legal antes mencionada, no acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en ocasión a que no se desprende de las pruebas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO alguna a arma de fuego o arma blanca que portara el ciudadano durante los hechos imputados.
En los mismos términos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente N° 04-0228, lo siguiente:
“Omissis. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado.…” (énfasis añadido).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo los criterios emanados de la Sala Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aunado al hecho de no constar en la causa experticia alguna sobre la existencia de arma, se considera que no podemos encuadrar los hechos en ninguno de los supuesto del tipo penal imputado por la vindicta pública previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sino por el contrario con las pruebas ofrecidas basadas en las declaraciones de las víctimas nos encontramos ante la presencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), y en ocasión a la existencia de una sucesión de leyes, siendo que dicho delito comporta una pena más benigna a la pena prevista en el texto sustantivo vigente, es procedente la aplicación de la misma. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonio de: 1) RIVERO COELLO PEDRO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.959.988, comerciante, por ser una de las víctimas en el presente proceso y testigo presencial de los hechos. 2) ROBERTO JOSÉ RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.733.719, por ser testigo presencial de los hechos. 3) EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.119, por ser víctima y testiga presencial de los hechos. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de los hechos imputados al ciudadano OLEGARIO ROJAS. Y así se decide.-
Se admiten como pruebas documentales 1) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO COELLO. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS suscrita por la ciudadana EDILIA QUEIPO DE RIVERO, se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No se admite ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS suscrita por el ciudadano ROBERTO JOSÉ RIVERO QUEIPO, en ocasión a que es una prueba que ha sido ofrecida por el Ministerio Público y la cual fuera realizada en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano OLEGARIO RAMON ROJAS, en ocasión a que dicho ciudadano, tal y como, lo señalara la propia fiscala del Ministerio Público, fue uno de los ciudadanos que aprehendió a dicho ciudadano y lo pusiera a la orden de las autoridades, para participar con posterioridad en dicho acto procesal del cual se obtuvo un resultado lógicamente positivo como debía esperarse, causando con esto un gravamen de rango constitucional en la defensa del imputado. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la defensa en la audiencia oral.
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado actualmente en el artículo 457 del Código Penal (derogado), que contempla como pena aplicable en su límite máximo, ocho (08) años de presidio y en su límite inferior es de cuatro (04) años, por comportar una pena más benigna al tipo penal vigente, debiendo aplicar a su vez la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de seis (06) años de Presidio.
En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tercer supuesto prevé una pena que en su límite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, y no posee antecedente penales anteriores a la presente fecha se le disminuye un tercio de la penal y dos meses por dicha circunstancia, quedando en definitiva la pena a imponer de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.-
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta de forma oral por la Defensa del ciudadano OELGARIO ROJAS, por los fundamentos antes expuesto. SEGUNDO: Se declara extemporánea la solicitud de no admisión de la acusación fiscal por no reunir a criterio de la Defensa los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que fue interpuesta dicho alegato fuera de los lapsos legales previstos en el artículo 328 ejusdem. TERCERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, en primer lugar con el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en ocasión a la no admisión de todas las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Público. CUARTO: Impuesto de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos se CONDENA al ciudadano: OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.704.895, a cumplir la Pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley prevista en el artículo 13 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a la respectiva Jueza de Ejecución en su debida oportunidad legal. Se libró boleta de encarcelación. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los VEINTITRES (23) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022
ASUNTO : IP01-S-2004-000022
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