REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001849
ASUNTO : IP01-P-2006-001849


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de octubre de 2006, la Fiscala Cuarta € del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano ALEXANDER RAMON FERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de Identidad N° 16.348, nacido en fecha 05-03-1976, venezolano, de 31 años de edad, natural de esta ciudad, estado Falcón, de estado civil casado, Hijo de Jorge Ramón Fernández y la ciudadana Nelly Josefina Leal, de profesión u oficio Criador, domiciliado en Boca de Tura, Carretera Falcón Zulia, medida cautelar de privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente ordinal 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RENE POLANCO GUANIPA (occiso) y el Orden Público Nacional. En la misma fecha se celebró la audiencia oral y el imputado se encontró acompañado por su Abogado de Confianza CARLOS LATUFF CROES en su condición de Defensor Privado.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala la ciudadana Fiscala del Ministerio Público los hechos que se desprende del acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios CEPEDA RICARDO Agente Investigador y OSMEL MORA Agente Técnico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “Omissis. Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número H.-382.738, instruida por este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (homicidio), una vez de haber tenido conocimiento sobre la comisión del hecho mediante llamada telefónica, por parte del centralista de guardia de la Comandancia de la Polica de estado, me trasladé en compañía del agente OSMEL MORA y el Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, a a bordo de la (sic) unidades P-242 y Furgoneta, hacia la Morgue del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta ciudad, en las afueras de dicho nosocomio previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la concubina del hoy occiso la cual quedó identificada como RAMONA JOSEFINA QUERO, Venezolana natural de esta ciudad, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector el Jebe, a tres casas del bar Copacabana, Municipio Miranda, titular de al cédula de identidad V-9.515.035, quien aportó los datos de su concubino identificado al mismo como: POLANCO GUANIPA OSCAR RENE (OCCISO) Venezolano, de fecha de nacimiento 16-11-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector el Jebe, a tres casas del bar Copacabana Municipio Miranda titular de la cédula de identidad N° 9.582.068, de igual forma la ciudadana en cuestión nos informó que el hecho se suscitó a las 04:45 de la tarde del presente día, cuando llegó a su casa y observó que su sobrina de nombre YULEIMA ELINA QUERO y su esposo ALEXANDER FERNANDEZ, habían bloqueado un portón que da con el fondo de su casa, alegando que ese terrenos (sic) les pertenecía, por lo cual comenzaron una discusión, donde el hoy occiso le reclamó al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ por insultar a la ciudadana con la cual sosteníamos coloquio, en ese momento ALEXANDER FERNANDEZ apoyado verbalmente por la ciudadana YULEIMA ELINA QUERO, sacó de su vehículo tipo dic Up, de color roja, con el cajón azul, un arma de fuego tipo escopeta con la cual el disparó dos veces al hoy occiso, motivado a lo antes plasmado se le indicó a la ciudadana en cuestión que debía acompañarnos hasta nuestro Despacho a fin de rendir declaración sobre el presente hecho,….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente ordinal 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RENE POLANCO GUANIPA (occiso) y el Orden Público Nacional, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se acredita de las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del texto sustantivo penal, en ocasión al Informe de Experticia Necropsia de ley de fecha 18 de octubre de 2006 practicado por el ciudadano EMILIO RAMON MEDINA en su condición de Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizado a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR POLANCO, del cual se desprende:

“Omissis. Herida por arma de fuego a nivel de cuarta y quinta articulación metacarpo falangicas de mano izquierda, en su casa (sic) dorsal, de 4 x 3 cms, bordes invertidos e irregulares, con trayecto de atrás –adelante-horizontal, ocasionado en su recorrido amputación de dedo índice y fractura conminutas de falange proximal y metacarpos cuarto y quinto izquierdos. Herida por arma de fuego con orifico único de entrada de proyectil (perdigones) en bloque, de 6 x 6 cms, bordes invertidos e irregulares a nivel de región inquino escrotal izquierda, con evisceración de testículo ipsilateral. Herida por arma de fuego con orificios múltiples. Ocho (8) de entrada de proyectiles (perdigones) de 06 x 0,5 cms promedio, bordes invertidos a nivel de región inquino escrotal derecha. Herida por arma de fuego, a nivel del tercio superior de cara externa de muslo derecho, con dos orificios de entrada de proyectiles de 2 x 1 cms y 1 x 0,5 cms, bordes invertidos paralelas entre sí (…) CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Shock hipovolémico; por lesión vascular inquino-escrotales producidas por herida de arma de fuego (escopeta)….”.

Este Tribunal en ocasión a la precalificación del tipo penal antes citado e imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER RAMON FERNANDEZ LEAL, acoge dicha precalificación por cuanto de las actas y elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien encuadra los hechos con la agravante de haberse suscitado los mismos por motivos fútiles o innobles, se desprende de la entrevista de la ciudadana RAMONA JOSEFINA QUERO (folio 8 y vuelto y 9 y vuelto) lo siguiente: “Omissis. me encuentro con mi sobrina de nombre YULEIMA ELINA QUERO, había tapado la puerta de la cual tengo acceso a salir a la parte de atrás de mi casa, y yo le dije a mi sobrina YULEINA que porque había tapado la puerta por donde yo salía y me dijo que eso no era problema de ella, que ese terreno era de su marido ALEXANDER FERNANDEZ, luego de eso ella y su marido empezaron a discutir conmigo y me decía que ese terreno era de él y que él clavaba esos palos allí por le daba la gana…luego mi esposo hoy occiso de nombre OSCAR RENE POLANCO GUANIPA, le dijo a ALEXANDER FERNANADEZ, que no me estuviera amenazando y que porque se metía conmigo, que se metiera con él, que arreglaran las cosas de hombre a hombre, y que hablaran este sujeto hizo caso omiso a esto y fue allí donde YULEIMA ELINA QUERO le dice a ALEXANDER que mate a mi esposo, luego ALEXANDER fue y buscó una escopeta que tenía en la camioneta, luego mi sobrina insistía mucho diciéndole a ALEXANDER que matara a mi esposo, yo le decía que no lo hiciera que arregláramos las cosas hablando y éste no hizo caso y fue allí cuando le disparó a mi esposo OSCAR RENE POLANCO, por primera vez, fue entonces cuando lo hirió en la pierna izquierda, luego yo insistí mucho diciéndole que no lo matara que arregláramos las cosas y mi sobrina YULEIMA ELINA QUERO le volvía a decir que lo matara y entonces ALEXANDER salió corriendo hacia la camioneta nuevamente y buscó otra cápsula cargó la escopeta y le dijo a mi esposo te voy a matar maldito, y le volvió a dispara a mi esposo en el abdomen dejándolo gravemente herido, luego de eso yo le dije a mi sobrina viste lo que hiciste y ella me respondió que estaba bueno lo que había hecho, posteriormente ALEXANDER se fue nuevamente hacia la camioneta y busca otra cápsula y decía le voy a meter otra mas te voy a matar maldito te voy a dejar en el sitio, luego de eso se montaron en su camioneta y se fueron….” Asimismo, del Acta de entrevista de la ciudadana YULEIMA ELINA QUERO (folio 23 y vuelto) se desprende: “Omissis. Resulta que el día 11-10-06, yo me encontraba con mi concubino de nombre ALEXANDER FERNANDEZ, en mi casa que tengo en el sector el jebe la cual tengo alquilada y en eso salió mi tía de nombre RAMONA JOSEFINA QUERO, quien es mi vecina y el dice a mi esposo que allí no me vas a clavar palos porque ese terreno era de ella, y en eso sale el esposos (sic) de mi tía de nombre OSCAR POLANCO y le dice a mi concubino bueno “Mama Huevo este es a lo macho” y le tira tierra a mi concubino en la cara y le escupe la cara y mi esposo le dijo OSCAR vamos a hablar y en eso el señor OSCAR le tiró una piedra en el estómago a mi concubino y en eso OSCAR le quería pegar a ALEXANDER con una Chicora y ALEXANDER salió corriendo para la camioneta y en eso mi esposo sacó una escopeta de la camioneta y le hizo un tiro entonces OSCAR se le encimó y mi esposo le volvió a dispara es cuando OSCAR cayó en el suelo y yo me puso muy nerviosa y ALEXANDER me dijo que me fuera con él y yo le dije que me dejara en el entrada de San Agustín que yo me iba para que mi familia…”
De las entrevistas señaladas se desprende que se suscitaron unos hechos donde participaron tanto el imputado ALEXANDER FERNANDEZ como la víctima OSCAR POLANCO, los cuales presuntamente se iniciaron con ocasión a la discusión por la tenencia y posesión de un terreno colindante entre una propiedad de las ciudadanas RAMONA QUERO y YULEIMA QUERO (tía y sobrina, respectivamente), señalando que entre las mismas existen lazos de consaguinidad, tal y como, lo indicaran dichas ciudadanas en las entrevistas que rindieran por ante las autoridades respectivas, que devino en una discusión de tipo familiar donde la víctima se encontraba desprovista de arma alguna según el testimonio de la ciudadana RAMONA QUERO, aunado al hecho de que el imputado no presentó lesiones de ningún tipo como consecuencia del accionar de la víctima, presumiéndose que el autor de tal delito es el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, quien igualmente se presume fue quien accionó el arma de fuego que ocasionó la muerte del ciudadano OSCAR POLANCO. Y así se decide.-
Asimismo en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado por los expertos RICARDO DE GARCÍA (Detective) y JAMES VARGAS (Detective) adscritos al departamento de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: “Omissis. Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, marca “Pietro Beretta”, calibre 12, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa con una longitud de 765 milímetros de longitud, (…) Mecanismo de accionamiento simple acción (…) CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego se realizaron disparos de prueba con la finalidad de obtener las piezas correspondientes (conchas), las mismas quedan depositadas en este departamento para realizar futuras comparaciones. 02.- Verificamos el Armas de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema integrado de Información Policial, donde se constató que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective María Gutiérrez credencial: 29703….”. En la causa se acredita de los elementos de convicción que la persona que portaba el arma de fuego para el momento en que ocurrieron los hechos era el imputado RAMONA QUERO, tal y como se desprende de las actas de entrevistas de las ciudadanas RAMONA QUERO y YULEIMA QUERO. Y así se decide.-
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público inserta al folio diecisiete (17) y de fecha trece de octubre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) acta de investigación penal de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios CEPEDA RICARDO Agente Investigador y OSMEL MORA Agente Técnico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “Omissis. Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número H.-382.738, instruida por este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (homicidio), una vez de haber tenido conocimiento sobre la comisión del hecho mediante llamada telefónica, por parte del centralista de guardia de la Comandancia de la Polica de estado, me trasladé en compañía del agente OSMEL MORA y el Auxiliar de Patología JOSE CORDOVA, a bordo de la (sic) unidades P-242 y Furgoneta, hacia la Morgue del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta ciudad, en las afueras de dicho nosocomio previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución, nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser la concubina del hoy occiso la cual quedó identificada como RAMONA JOSEFINA QUERO, Venezolana natural de esta ciudad, de 43 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector el Jebe, a tres casas del bar Copacabana, Municipio Miranda, titular de al cédula de identidad V-9.515.035, quien aportó los datos de su concubino identificado al mismo como: POLANCO GUANIPA OSCAR RENE (OCCISO) Venezolano, de fecha de nacimiento 16-11-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector el Jebe, a tres casas del bar Copacabana Municipio Miranda titular de la cédula de identidad N° 9.582.068, de igual forma la ciudadana en cuestión nos informó que el hecho se suscitó a las 04:45 de la tarde del presente día, cuando llegó a su casa y observó que su sobrina de nombre YULEIMA ELINA QUERO y su esposo ALEXANDER FERNANDEZ, habían bloqueado un portón que da con el fondo de su casa, alegando que ese terrenos (sic) les pertenecía, por lo cual comenzaron una discusión, donde el hoy occiso le reclamó al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ por insultar a la ciudadana con la cual sosteníamos coloquio, en ese momento ALEXANDER FERNANDEZ apoyado verbalmente por la ciudadana YULEIMA ELINA QUERO, sacó de su vehículo tipo dic Up, de color roja, con el cajón azul, un arma de fuego tipo escopeta con la cual el disparó dos veces al hoy occiso, motivado a lo antes plasmado se le indicó a la ciudadana en cuestión que debía acompañarnos hasta nuestro Despacho a fin de rendir declaración sobre el presente hecho,….” Este elemento de convicción se relaciona con entrevista de la ciudadana RAMONA JOSEFINA QUERO rendida en fecha 11 de octubre de 2006 por ante la subdelegación del C.I.C.P.C. falcón (folios 8 y vuelto y 9 y vuelto) lo siguiente: “Omissis. me encuentro con mi sobrina de nombre YULEIMA ELINA QUERO, había tapado la puerta de la cual tengo acceso a salir a la parte de atrás de mi casa, y yo le dije a mi sobrina YULEINA que porque había tapado la puerta por donde yo salía y me dijo que eso no era problema de ella, que ese terreno era de su marido ALEXANDER FERNANDEZ, luego de eso ella y su marido empezaron a discutir conmigo y me decía que ese terreno era de él y que él clavaba esos palos allí por le daba la gana…luego mi esposo hoy occiso de nombre OSCAR RENE POLANCO GUANIPA, le dijo a ALEXANDER FERNANADEZ, que no me estuviera amenazando y que porque se metía conmigo, que se metiera con él, que arreglaran las cosas de hombre a hombre, y que hablaran este sujeto hizo caso omiso a esto y fue allí donde YULEIMA ELINA QUERO le dice a ALEXANDER que mate a mi esposo, luego ALEXANDER fue y buscó una escopeta que tenía en la camioneta, luego mi sobrina insistía mucho diciéndole a ALEXANDER que matara a mi esposo, yo le decía que no lo hiciera que arregláramos las cosas hablando y éste no hizo caso y fue allí cuando le disparó a mi esposo OSCAR RENE POLANCO, por primera vez, fue entonces cuando lo hirió en la pierna izquierda, luego yo insistí mucho diciéndole que no lo matara que arregláramos las cosas y mi sobrina YULEIMA ELINA QUERO le volvía a decir que lo matara y entonces ALEXANDER salió corriendo hacia la camioneta nuevamente y buscó otra cápsula cargó la escopeta y le dijo a mi esposo te voy a matar maldito, y le volvió a dispara a mi esposo en el abdomen dejándolo gravemente herido,(…) ¿Diga usted, característica del vehículo donde lograron huir los ciudadanos ALEXANDER FERNANDEZ y YULEIMA QUERO? CONTESTO Es una camioneta dic-up, de color Rojo, con Azul, marca Chevrolet, modelo viejo, con tubos de color negro en la parte de atrás (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas veces le disparo el ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ a su esposo hoy occiso de nombre OSCAR RENE POLANCO? CONTESTO Si, le disparo dos veces”. La anterior entrevista guarda concatenación en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos relatados en las entrevistas de los ciudadanos: QUERO MIGUEL ANGEL (folios 10 y vuelto, 11 12 y vuelto), en fecha 11 de octubre de 2006 quien señaló: “Omissis. Resulta que el día de hoy yo me encontraba recogiendo unas herramientas, entonces oigo un tiro y me asomo a ver que era lo que estaba sucediendo, estaban discutiendo el señor POLANCO y ALEXANDER FERNANDEZ y me devuelvo para atrás, me siento un rato y ello (sic) siguen discutiendo es cuando oigo otro disparo, vuelvo a salir y llego hasta el lugar y observo al señor tirado en el suelo, con un tiro en la ingle, entonces me traslade con sus (sic) señora hasta donde estaba la camioneta, lo montamos y lo llevamos al hospital, pero creo (sic) ya estaba muerto…” y de la ciudadana PEREIRA BRISUELA SONIA ROSALBA, en fecha 11 de octubre de 2006, quien señaló: “Omissis. Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi casa acostada en mi cuarto, y escuché un disparo, y dije que es eso y cuando Sali (sic) al rato era a (sic) lado de mi casa, que el señor OSCAR POLANCO había sostenido una discusión con el señor ALEXANDER FERNANDEZ, el cual le había propinado uno (sic) disparos al señor OSCAR y cuando veo este estaba tirado en el suelo lleno de sangre, y me enteré que la discusión era por unos terrenos….”. Asimismo se concatenan estos elementos de convicción con el Acta de entrevista de la ciudadana YULEIMA ELINA QUERO de fecha 19 de octubre de 2006, (folio 23 y vuelto) en fecha se desprende: “Omissis. Resulta que el día 11-10-06, yo me encontraba con mi concubino de nombre ALEXANDER FERNANDEZ, en mi casa que tengo en el sector el jebe la cual tengo alquilada y en eso salió mi tía de nombre RAMONA JOSEFINA QUERO, quien es mi vecina y el dice a mi esposo que allí no me vas a clavar palos porque ese terreno era de ella, y en eso sale el esposos (sic) de mi tía de nombre OSCAR POLANCO y le dice a mi concubino bueno “Mama Huevo este es a lo macho” y le tira tierra a mi concubino en la cara y le escupe la cara y mi esposo le dijo OSCAR vamos a hablar y en eso el señor OSCAR le tiró una piedra en el estómago a mi concubino y en eso OSCAR le quería pegar a ALEXANDER con una Chicora y ALEXANDER salió corriendo para la camioneta y en eso mi esposo sacó una escopeta de la camioneta y le hizo un tiro entonces OSCAR se le encimó y mi esposo le volvió a dispara es cuando OSCAR cayó en el suelo y yo me puso muy nerviosa y ALEXANDER me dijo que me fuera con él y yo le dije que me dejara en el entrada de San Agustín que yo me iba para que mi familia…” y con Informe de Experticia Necropsia de ley de fecha 18 de octubre de 2006 practicado por el ciudadano EMILIO RAMON MEDINA en su condición de Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, realizado a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR POLANCO, del cual se desprende: “Omissis. Herida por arma de fuego a nivel de cuarta y quinta articulación metacarpo falangicas de mano izquierda, en su casa (sic) dorsal, de 4 x 3 cms, bordes invertidos e irregulares, con trayecto de atrás –adelante-horizontal, ocasionado en su recorrido amputación de dedo índice y fractura conminutas de falange proximal y metacarpos cuarto y quinto izquierdos. Herida por arma de fuego con orifico único de entrada de proyectil (perdigones) en bloque, de 6 x 6 cms, bordes invertidos e irregulares a nivel de región inquino escrotal izquierda, con evisceración de testículo ipsilateral. Herida por arma de fuego con orificios múltiples. Ocho (8) de entrada de proyectiles (perdigones) de 06 x 0,5 cms promedio, bordes invertidos a nivel de región inquino escrotal derecha. Herida por arma de fuego, a nivel del tercio superior de cara externa de muslo derecho, con dos orificios de entrada de proyectiles de 2 x 1 cms y 1 x 0,5 cms, bordes invertidos paralelas entre sí (…) CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Shock hipovolémico; por lesión vascular inquino-escrotales producidas por herida de arma de fuego (escopeta)….”. Del mismo modo, se vinculan estos elementos de convicción con entrevista rendida por el ciudadano GUANIPA BERNARDO ANTONIO, en fecha 19 de octubre de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que el día de hoy Jueves 19/10/2006, como a las cinco horas de la tarde llegaron unos funcionarios de este Cuerpo a mi casa y me solicitaron que les entregara mi arma de fuego yo la busqué y les hice entrega de la misma y me pidieron que los acompañara hacia este Despacho (…) Diga usted, el motivo por el cual los funcionarios de este Cuerpo le solicitaron la referida arma de fuego? CONTESTO: “Porque con esa escopeta un ciudadano de nombre Alexander hirió de muerte a un ciudadano de nombre Oscar…”, con la Experticia de Reconocimiento Técnico realizado por los expertos RICARDO DE GARCÍA (Detective) y JAMES VARGAS (Detective) adscritos al departamento de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: “Omissis. Un (01) Arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, marca “Pietro Beretta”, calibre 12, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa con una longitud de 765 milímetros de longitud, (…) Mecanismo de accionamiento simple acción (…) CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego se realizaron disparos de prueba con la finalidad de obtener las piezas correspondientes (conchas), las mismas quedan depositadas en este departamento para realizar futuras comparaciones. 02.- Verificamos el Armas de fuego tipo Escopeta, en nuestro Sistema integrado de Información Policial, donde se constató que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective María Gutiérrez credencial: 29703….” Y, a su vez se concatenan con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a DOS CONCHAS según planilla de remisión 4287 de fecha 19 de octubre de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Dos (02) Conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de cartuchos para arma de fuego tipo ESCOPETA del calibre 12, de las marcas “ARMUSA” y “BUCJ” respectivamente, su cuerpo está constituido por manto de cilindro elaborado en metal y material sintético de color rojo, reborde, culote y cápsula fulminante PERITACIÓN: Examinadas las piezas (conchas) suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA se constató que las mismas presentan en su interior cápsula de fulminante y culote una huella de percusión y varias de comprensión y fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto. Dichas características nos pueden permitir su identificación e individualización, con respecto a dicha arma de fuego. A fin de establecer si las conchas calibre 12, suministradas como incriminadas, fueron o no percutidas por una misma arma de fuego, se hizo necesario someterlas entre sí, a un exhaustivo y minucioso examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado (…) CONCLUSIÓN: Las Dos (02) conchas, calibre 12, fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas, quedan depositadas en este Departamento,…”. Asimismo, acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción el Acta de Inspección N° 731 de fecha once de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Agente MORA OSMEL y Agente CEPEDA RICARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, de la cual se lee: “Omissis. La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con respecto a la vía, …aproximadamente a unos diez metros de dichas casa, sobre el suelo un charco de una sustancias de color pardo rojizo y aspecto hemático, tomando una pequeña muestra en un hisopo, como evidencia de interés criminalístico; continuamente en el mismo sentido (Este) se observan a un metro dos cartucho calibre doce color rojo, uno de la marca Armusa y el otro de la marca GA, siendo colectadas como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, no logrando colectar más de las ya mencionadas…” Acta de Inspección N° 775 de fecha diecinueve de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Subinspector CARLOS SANCHEZ, Detective HENRY GONZALEZ y Agente JOSE BETANCOURT, de la cual se desprende: “Omissis. en el siguiente lugar SECTOR BOCA DE TURA, “Vía Pública” MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 19 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura un terreno baldío constituido por Suelo de elemento natural (Tierra) y abundante vegetación xerófita (…) en una zona enmontada ubicamos un Vehículo de la Marca CHEVROLET, Modelo C-10,Placas 587-IAZ, de color ROJO, Tipo dic Up, el mismo posee una Inscripción en su parabrisa delantero que se lee, IRONIRON, al ser inspeccionado en su parte inferior presenta asientos elaborados en fibras naturales de color oscuro en estado de deterioro y tablero elaborado en material sintético, desprovisto de su respectivo radio reproductor, Se deja constancia que la referida camioneta se encontraba en estado Abandono…”, la cual guarda relación con los anteriores elementos de convicción y con el DICTAMEN PERICIAL N° 000572-06 suscrito por los expertos DAVID CAMPOS Agente y JAIRO ALBARRACI Agente, adscritos al C.I.C.P.C. subdelegación Coro, de fecha 20 de octubre de 2006, del cual se lee: “Omissis. De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1979, COLOR: AZUL Y ROJO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 587-IAZ, SERIAL DEL MOTOR: 08 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: C1734DV106915 DESINCORPORADA, SERIAL CHASIS: DV106915 ORIGINAL…”. (Énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son los tipos penales descritos con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría o participación del Imputado citado en la comisión de los mismos. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de unos hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ALEXANDER RAMON FERNANDEZ LEAL en dichos ilícitos penales, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo. De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que la víctima y testigos RAMONA QUERO, MIGUEL QUERO, así como demás testigos o los expertos se comporten de manera reticente, en ocasión a que en los dos ciudadanos mencionados son familiares de su cónyuge YULEIMA QUERO (tíos y sobrina, respectivamente), existiendo además cercanía entre los domicilios de todos estos ciudadanos, por tal razón, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma el caso in comento al considerarse que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, los ilícitos penales de que se trata, específicamente en el caso del Homicidio Calificado, cuya posible pena a imponer se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con la normativa legal ut supra, no es procedente la solicitud de libertad plena ni de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas interpuesta por la Defensa Privada, como se explanó anteriormente, quien en la audiencia oral de presentación del imputado, alegara a favor de su representado la existencia de una eximente de responsabilidad penal por tratarse de una legítima defensa en ocasión a que ALEXANDER FERNANDEZ se defendió de la acción por parte de la víctima quien presuntamente le amenazara con una chicora, situación ésta que no se desprende de los elementos de convicción que acompañaron a la solicitud fiscal para el momento de la presentación del imputado por ante este Despacho, por el contrario, ratifica esta Juzgadora la acreditación por parte de la vindicta pública de los tres requisitos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal los cuales en concordancia con los artículo 251 y 252 hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial, tal y como, fueran señalados y analizados anteriormente por esta jurisdicente. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ALEXANDER RAMON FERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de Identidad N° 16.348, nacido en fecha 05-03-1976, venezolano, de 31 años de edad, natural de esta ciudad, estado Falcón, de estado civil casado, Hijo de Jorge Ramón Fernández y la ciudadana Nelly Josefina Leal, de profesión u oficio Criador, domiciliado en Boca de Tura, Carretera Falcón Zulia, medida cautelar de privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente ordinal 1° y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR RENE POLANCO GUANIPA (occiso) y el Orden Público Nacional, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad de su representado o de imponer una medida menos gravosa. CUARTA: Se acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. PEDRO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001849
ASUNTO : IP01-P-2006-001849