REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001853
ASUNTO : IP01-P-2006-001853
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 22 de octubre de 2006, la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.709.185, 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Independencia 1ra etapa, verdea 21 casa No. 9 de esta ciudad de Coro, profesión u oficio soldador de radiadores, hijo de María de Coello y Hugo Coello, JOSÉ LUIS COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.938, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Pozos, vía miachiche cerca de a escuela Aquiles José Romero, profesión u oficio obrero trabajando en la escuela de los Pozos, hijo de Miguelina de Coello y Jesús Coello, GUSTAVO JAVIER MARTÍNEZ COBIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.671, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde calle Luis Espelozin, casa No. 67, casa de sus tíos familia Piña, de esta ciudad de Coro, profesión u oficio vigilante en el Seguro Social, hijo de Ramón Eduardo Martínez y Delia Chirinos y RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.699, 27 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde Calle Luis Espelozin casa No. 67 en casa de sus tíos familia Piña de esta ciudad de Coro, profesión u oficio jefe de seguridad en Serenos Montalbán, hijo de Ramón Martínez y Delia Chirinos, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS HERNANDEZ y CRISTOBAL CAMACHO.
En fecha 22/10/2006 se celebró la audiencia oral y los imputados se encontraron acompañados por su Abogada de Confianza ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. Siendo las 07:00 horas de la Noche, del día sábado 21/10/06, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada adscrita a este destacamento policial específicamente en el sector de la calderas específicamente en la calle principal (…) en ese momento se nos acerco una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YOLANDA SALAS, manifestándonos que ella era propietaria de una vivienda que esta ubicada en la calle principal de las calderas sin número y que en la misma se encontraban cuatro (4) sujetos desconocidos violentando su puerta de la vivienda con la urgencia del caso trasladándonos al lugar antes en mención donde al llegar verificamos la información visualizando a dichos ciudadanos tratando de abrir la puerta principal de la vivienda y agrediendo a unos ciudadanos que estaban en la puerta, quienes manifestaron que eran funcionarios de la policía posteriormente tratando de dialogar con dichos ciudadanos quienes al notar la presencia de los motorizados se abalanzaron encimas (sic) de las motos tirandolas (sic) al suelo y tratando de agredir a la comisión por lo que optamos con pedir apoyo al destacamento 12 de la vela llegando al lugar la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-221 (…) quienes al llegar notaron que una ciudadana que estaba en la puerta de la residencia había sido agredido (sic) por estos ciudadanos sin algún motivo que amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. se le efectuaron registros corporales a dicho (sic) ciudadanos en contrandoles (sic) al 2do de ellos específicamente en la mano derecha una piedra quedando manifestándonos para el momento como: JUNIOR JOSE COELLO, (…) 2do. RAMON MARTINEZ (…), 3ro. MARTINEZ COBIS GUSTAVO JAVIER y el 4to. JOSE LUIS COELLO…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMARILIS HERNANDEZ y CRISTOBAL CAMACHO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita de las actuaciones (acta policial, denuncia N° 00019 de fecha 21/10/2006 de AMARILIS JOSEFIUNA HERNANDEZ, acta de entrevista del ciudadano CRISTOBAL CAMACHO y las constancias médicas de los ciudadanos antes mencionados) la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscala Segunda del Ministerio Público inserta al folio dos (02) y de fecha veintidós (22) de octubre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo segundo RAMIREZ JAIRO, Cabo Segundo JORMAN CASTILLO, Agente CELIO ROMERO y Agente WILMAN GUILERMO, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo las 07:00 horas de la Noche, del día sábado 21/10/06, realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada adscrita a este destacamento policial específicamente en el sector de la calderas específicamente en la calle principal (…) en ese momento se nos acerco una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YOLANDA SALAS, manifestándonos que ella era propietaria de una vivienda que esta ubicada en la calle principal de las calderas sin número y que en la misma se encontraban cuatro (4) sujetos desconocidos violentando su puerta de la vivienda con la urgencia del caso trasladándonos al lugar antes en mención donde al llegar verificamos la información visualizando a dichos ciudadanos tratando de abrir la puerta principal de la vivienda y agrediendo a unos ciudadanos que estaban en la puerta, quienes manifestaron que eran funcionarios de la policía posteriormente tratando de dialogar con dichos ciudadanos quienes al notar la presencia de los motorizados se abalanzaron encimas (sic) de las motos tirandolas (sic) al suelo y tratando de agredir a la comisión por lo que optamos con pedir apoyo al destacamento 12 de la vela llegando al lugar la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-221 (…) quienes al llegar notaron que una ciudadana que estaba en la puerta de la residencia había sido agredido (sic) por estos ciudadanos sin algún motivo que amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. se le efectuaron registros corporales a dicho (sic) ciudadanos en contrandoles (sic) al 2do de ellos específicamente en la mano derecha una piedra quedando manifestándonos para el momento como: JUNIOR JOSE COELLO, (…) 2do. RAMON MARTINEZ (…), 3ro. MARTINEZ COBIS GUSTAVO JAVIER y el 4to. JOSE LUIS COELLO…”. Este elemento de convicción se relaciona con la DENUNCIA N° 00019 de fecha 21/10/2006 formulada por al ciudadana AMARILIS JOSEFINA HERNANDEZ SALAS, de la cual se desprende: “Omissis. el día de hoy eran aproximadamente como las 07:00 de la noche cuando me encontraba en el frente de mi casa con mis dos (2) niños en ese momento vi que venían varios muchachos y venían partiendo botellas y piedras como pude Salí corriendo y ellos se vinieron para la puerta de mi casa y como pude cerré la puerta de mi casa fue cuando ellos empezaron a forzar la puerta y a lanzar botellas y piedras y uno de ello decía que era policía que lo dejara pasar que era un moreno, de estatura mediana y vestía con una camisa amarilla de rayitas blancas sin notar el pantalón, mi mamá como pudo salió de la casa y los que me estaban forzando cuando vieron que llegaron dos (2) motorizados y ellos eran cuatro (4) se fueron encima de los policías tumbándoles la moto a uno de ellos y como pudieron los policías trataron de entretenerlos como a los 10 minutos llego una patrulla con dos (2) policías y los pudieron atrapar y llevárselos…”. Igualmente se concatenan estos elementos de convicción con el acta de entrevista del ciudadano CRISTÓBAL SEGUNDO CAMACHO MARRUFO, por ante la Zona N° 01 Destacamento N° 12, de fecha 21 de octubre de 2006 de la cual se desprende: “Omissis. el día de hoy eran aproximadamente como las 07:00 de la noche cuando me encontraba en el frente a la casa de mi suegra en ese momento me llegaron varias personas agrediéndome físicamente sin ningún motivo alguno como pude salí corriendo para la casa de una vecina de nombre YOLANDA SALAS, porque ellos estaban agarrando piedras y botellas, me introduje para la casa y ellos empezaron a tumbar la puerta ellos cuando la hija de mi vecina de nombre AMARILIS estaba afuera le dieron con una piedra en la frente lográndola partir la frente y uno de ello (sic) decía que era funcionario de la policía y que le abrieran para agredirme físicamente mi vecina como pudo salio de la casa y fue a llamar a la policía que en ese momento iba pasando ya cuando llega la policía y ellos se fueron encima de los funcionarios y le tumbaron una de las motos (…) DIGA USTED. La persona declarante cuantos sujetos llegaron arremetiendo en contra de su persona CONTESTO: ellos por todo eran cuatro (4)…” Del mismo modo se relacionan con estos elementos de convicción CONSTANCIAS MÉDICAS emitidas en los centros de asistencia de Las Calderas Ambulatorio Urbano Zunilde Oca, a los ciudadanos AMARILIS HERNANDEZ del cual se desprende: “Omissis. asistió a este centro presentando herida en cuero cabelludo producida por objeto contundente (piedra)…” y la del ciudadano CRISTOBAL CAMACHO de la cual se desprende: “Omissis. acudió al 21/10/06 a las 8:25 pm a este centro donde se le evidencia herida (…) en cuero cabelludo sangrante región parietal y en la espalda se observó herida cortante …” (énfasis añadido).
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados que se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles precalificados en los tipos penales de: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los Imputados ciudadanos JUNIOR JOSÉ COELLO, JOSÉ LUIS COELLO, GUSTAVO JAVIER MARTÍNEZ COBIS y RAMÓN MARTÍNEZ en la comisión de los delitos antes mencionados (énfasis añadido).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los ilícitos penales de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que la propia fiscal del ministerio público como titular de la acción penal está solicitando la imposición de una medida menos gravosa para los imputados. Y así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Pública en ocasión a que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedara analizado anteriormente para imponer una medida de coerción personal a los imputados supra citados. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.709.185, 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Independencia 1ra etapa, verdea 21 casa No. 9 de esta ciudad de Coro, profesión u oficio soldador de radiadores, hijo de María de Coello y Hugo Coello, JOSÉ LUIS COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.938, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Pozos, vía miachiche cerca de a escuela Aquiles José Romero, profesión u oficio obrero trabajando en la escuela de los Pozos, hijo de Miguelina de Coello y Jesús Coello, GUSTAVO JAVIER MARTÍNEZ COBIS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.671, 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde calle Luis Espelozin, casa No. 67, casa de sus tíos familia Piña, de esta ciudad de Coro, profesión u oficio vigilante en el Seguro Social, hijo de Ramón Eduardo Martínez y Delia Chirinos y RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.699, 27 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde Calle Luis Espelozin casa No. 67 en casa de sus tíos familia Piña de esta ciudad de Coro, profesión u oficio jefe de seguridad en Serenos Montalbán, hijo de Ramón Martínez y Delia Chirinos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consagrada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante este Tribunal a partir del 22 de octubre de 2006. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los Imputados la medida impuesta comprometiéndose al cumplimiento de la misma, dejándose constancia que aportó sus identificaciones exactas. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001853
ASUNTO : IP01-P-2006-001853