REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001624
ASUNTO : IP01-P-2006-001624

AUTO DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MENOS GRAVOSA

Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta de los imputados JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1.960, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, hijo de María Molleda y Manuel Rodríguez, Vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual solicita la libertad de su representado en ocasión a que no fue presentada el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público y se le imponga una medida sustitutiva menos gravosa.

Se observa del Sistema Iuris 2000, que al ciudadano ante citado fue presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2006, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se le impusiera una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha citada, se celebró la audiencia oral de presentación siendo declarada parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se ordenando la detención domiciliaria para el ciudadano JOEL MOLLEDA y libertad plena para FRANKLIN RAFAEL SUAREZ.

Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo en contra del ciudadano JOEL MOLLEDA ni en contra FARNKLIN RAFAEL SUAREZ (quien se encuentra en libertad plena), tal y como, se desprende del Sistema Juris 2000 y han transcurrido más de cuarenta y cinco días continuos desde que el imputado de auto se encuentra detenido en su domicilio.

En tal sentido, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Omissis. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Ahora bien, esta Juzgadora igualmente considera que si bien es cierto la libertad les procede de pleno derecho al ciudadano JOEL MOLLEDA, a tenor de la normativa prevista, no es menos cierto que es necesario garantizar las resultas del proceso y por tanto, se debe considerar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad a tal efecto.

En tal sentido, se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción bajo los cuales este Tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad; Acta de denuncia presentada por el ciudadano Oscar Alberto Rodríguez Sánchez, de fecha 4/9/2006, quien expuso: “eran como las ocho y cuarto de la noche,…,recibí llamada de mi sobrina… y me dice que la puerta de mi casa se encontraba violentada, yo enseguida me voy a la casa y cuando llego a la casa, encuentro un oficial de la policía que estaba dando recorrido y le cuento,…entonces el oficial de la policía llamo por radio y en seguida se movieron unas patrullas, donde dijeron que habían agarrado a unos tipos, cuando yo entro a la casa para ver que se habían llevado, veo que me faltaban varias pertenencias personales, tales como un VHS marca Emerson…”. A las preguntas formuladas por el funcionario respondió: mi mama y mis tías y mi primo de nombre Carlos Eduardo y un vecino que me dijo que habían visto a un tipo viejo que estaba vestido con una camisa de color verde y un pantalón de cakis (sic)…”. . Lo que concatenado con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial de Falcón, donde exponen: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, al momento que me encontraba al mando de la unidad radio patrullera…,realizando recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente en la urbanización los medanos…recibo llamada vía radiofónica…, quien informa…que un sujeto quien vestía pantalón cakis (sic) y camisa verde, se había introducido en una residencia en la calle federación, cuando nos desplazábamos por la manzana D6, visualizo a un sujeto con las mismas características quien se encontraba en compañía de otro sujeto…,quienes al notar la presencia policial adoptaron una posición nerviosa, por lo que procedo a aprehenderlo…encontrándose a quien vestía pantalón caqui y camisa verde entre el brazo y el costado derecho un bolso de color marrón claro con rayas de color vino tinto, marca unión, contentivo en su interior de…un (1) VHS de color negro marca Emerson…” . Dichas actas se complementan con la Cadena de custodia, en la cual se describen todos y cada uno de los objetos incautados…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crearon convicción a esta Juzgadora sobre la existencia uno hecho punible como es el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HURTO CALIFICADO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditó la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 05 de septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito ut supra, delito éstos precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que si se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer y mantener al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado JOEL MOLLEDA en dicho ilícito penal, pero habiendo transcurrido el lapso legal previsto para mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha decaído en ocasión a la no interposición del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se considera procedente imponerlos de las medidas sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón, se ordena trasladar inmediatamente a dichos ciudadanos e imponerlos de la presente decisión y a los fines de comprometerlos al cumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y en consecuencia le otorga la libertad aL imputado JOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, de 46 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, nacido el 04 de Septiembre de 1.960, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, hijo de María Molleda y Manuel Rodríguez, Vigilante, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Médanos (Funda Barrios), manzana D, casa D-6-8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se le impone medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ut supra, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, como son, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto, todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de traslado y de libertad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001624
ASUNTO : IP01-P-2006-001624