REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

República Bolivariana De Venezuela


Poder Judicial

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001854
ASUNTO : IP01-P-2006-001854

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22 de octubre de 2006, la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos EDWIN DOMINGO COLINA REYES, titular de la Cédula de Identidad N°, 07.489023, 50 años de edad, de estado civil viudo, residenciado en Puerto Cumarebo, calle 5 de julio casa No. 68, casa de su progenitora y WELKELYS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.33.569, de 23 años edad, de estado civil soltero, profesión ayudante de albañil residenciado en el Calle Jurado casa sin numero, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR para el primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículo 283 y 277 del Código Penal vigente respectivamente.

En fecha 22/10/2006 se celebró la audiencia oral y los imputados se encontraron acompañados por su Abogada de Confianza ISABEL MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 06:15 AM hrs. Se acercaron varias personas al comando policial (COMISARIA GRAL EZEQUIEL ZAMORA ZONA N° 06) informando que en la Urbanización GRAL EZEQUIEL ZAMORA específicamente en la calle Monseñor Riera al lado de la casa hogar se encontraban dos ciudadanos el primero estaba vestido con una chaqueta de colores verde, amarillo y azul y un pantalón de color negro, el segundo estaba vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón de jeans de color azul portando este último un arma de fuego efectuando múltiples disparos contra las viviendas del sector y poniendo en peligro la integridad física de personas y niños que se encontraban en el lugar, posteriormente se procedió a efectuar un dispositivo de patrullaje por el sector en la unidad P-240 al mando de mi persona (…) cuando llegamos al lugar avistamos a dos ciudadanos con la vestimenta que se nos había informado anteriormente se procedió a darles la voz de alto, el que se encontraba vestido con una chaqueta de colores verde, amarillo y azul y un pantalón de color negro, se paro y amparado en el Artículo 205 del C.O.P.P. es (sic) SARGENTO 2DO GUTIERREZ ALEXANDER procedió a efectuarle una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como COLINA REYES EDWIN DOMINGO portador de la C.I. 7.489.023 (…) el segundo que vestía una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul hizo caso omiso emprendiendo la veloz huida dándole alcance a pocos metros a raíz que el mismo se desplomo al pavimento debido al estado de ebriedad que presentaba para el momento ocasionándose a simple vista una dislocación del hombro derecho, y (…) le efectuó una inspección corporal, incautándole en la cintura un revólver calibre 38 de marca ilegible, pavón negro con cacha de madera y con seriales de cacha R93.3769 y tambor 772551 y al abrirlo se constató que tenía 4 (cuatro) cartuchos dos 2 percutidos y dos (2) sin percutir el mismo no presentaba documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito: WUILKELI RIVAS JURADO….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR para COLINA REYES EDWIN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para WELKELYS RIVAS, previstos y sancionados en los artículo 283 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita de las actuaciones (acta policial, denuncia N° 081 de fecha 21/10/2006 de Yhajaira Ibáñez, acta de entrevista de DERSY PIÑA ANA y FRAN RAFAEL WEFFER, Control de Evidencias) la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscala Segunda del Ministerio Público inserta al folio dos (02) y de fecha veintidós (22) de octubre de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que los delitos precalificados no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Subinspector GABRIEL JESUS CHIRINOS, Sargento Segundo Alexander Gutiérrez, Cabo Segundo RONNY LASSER y Agente RODRÍGUEZ JOSE LUIS, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 06:15 AM hrs. Se acercaron varias personas al comando policial (COMISARIA GRAL EZEQUIEL ZAMORA ZONA N° 06) informando que en la Urbanización GRAL EZEQUIEL ZAMORA específicamente en la calle Monseñor Riera al lado de la casa hogar se encontraban dos ciudadanos el primero estaba vestido con una chaqueta de colores verde, amarillo y azul y un pantalón de color negro, el segundo estaba vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón de jeans de color azul portando este último un arma de fuego efectuando múltiples disparos contra las viviendas del sector y poniendo en peligro la integridad física de personas y niños que se encontraban en el lugar, posteriormente se procedió a efectuar un dispositivo de patrullaje por el sector en la unidad P-240 al mando de mi persona (…) cuando llegamos al lugar avistamos a dos ciudadanos con la vestimenta que se nos había informado anteriormente se procedió a darles la voz de alto, el que se encontraba vestido con una chaqueta de colores verde, amarillo y azul y un pantalón de color negro, se paro y amparado en el Artículo 205 del C.O.P.P. es (sic) SARGENTO 2DO GUTIERREZ ALEXANDER procedió a efectuarle una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como COLINA REYES EDWIN DOMINGO portador de la C.I. 7.489.023 (…) el segundo que vestía una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul hizo caso omiso emprendiendo la veloz huida dándole alcance a pocos metros a raíz que el mismo se desplomo al pavimento debido al estado de ebriedad que presentaba para el momento ocasionándose a simple vista una dislocación del hombro derecho, y (…) le efectuó una inspección corporal, incautándole en la cintura un revólver calibre 38 de marca ilegible, pavón negro con cacha de madera y con seriales de cacha R93.3769 y tambor 772551 y al abrirlo se constató que tenía 4 (cuatro) cartuchos dos 2 percutidos y dos (2) sin percutir el mismo no presentaba documentación personal y dijo ser y llamarse como queda escrito: WUILKELI RIVAS JURADO….”. Este elemento de convicción se relaciona con la DENUNCIA N° 081 de fecha 21/10/2006 formulada por al ciudadana YAJAIRA IBAÑEZ de la cual se desprende: “Omissis. El hijo de la señora Ana Dersis Piña, discutió con dos muchachos, luego los muchachos se fueron y detrás de ellos se fue colina después subió con los dos muchachos discutieron otra vez y eudi colina le paso un pico de botella a el (sic) hijo de ana (sic), se agarraron a pelear, los separaron y eudi se fue diciendo que ya subía para matarlo, luego llego eudi en compañía de el (sic) wilkeli y bestia (sic) una franelilla blanca y jeans azul, el era el que traía el arma en compañía pero el no estaba en la discusión, a el lo trajo eudi para que matara al hijo de ana y cuando andri que es el hijo de ana los vio, echo a correr por que vio que traían el arma, después los que cargaban el arma se fueron para el frente de mi casa y empezaron a golpear las puertas y ventanas diciendo que salieran para matarlo que lo sacáramos y tiraron tiros a la casa…”. De igual forma se concatena este elemento de convicción con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de octubre de 2006 de la ciudadana DERSY PIÑA ANA GUADALUPE, de la cual se desprende: “Omissis. en momentos que me trasladaba para mi trabajo a las 6:35 am, acostumbro a pararme en que la vecina MADAD BARRIENTO a dejarle la llave de mi casa, la ciudadana MADAD siempre me acompaña para la parada, y en transcurso del camino veo a YBAÑEZ y pensé que estaba tomando con los hijos de la ciudadana YAJAIRA ya que los mismos son muy amigos de mi hijo, luego sigo para la parada y veo al ciudadano EUDIN COLINA acompañado con otro sujeto a quien no conozco y venían corriendo, en el instante pensé en mi hijo y me regrese a la casa de la ciudadana YAJAIRA y veo a dicho ciudadano EUDIN que estaba golpeando la puerta de la casa de la ciudadana YAJAIRA gritaban que “sacaran su mamita” y luego veo mi hijo ENDRY corriendo y entonces ellos corrieron detrás de él, y yo le grito “QUE PASA” y el con palabras obscenas me dice que no me meta y el otro sujeto me apunto con el arma de fuego, yo del susto me fui para mi casa a buscar mi hijo ENDRY pero no lo encontré, luego me regrese a la casa de YAJAIRA y encontré a mi hijo allí, lo regañe y le dije que se fuera para la casa, estaban también dos policías allí con los dos ciudadanos que estaban corriendo detrás de mi hijo dentro de la patrulla,…”. Asimismo se observa que estos elementos de convicción se concatenan con ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FRANK RAFAEL WEFFER, de fecha 21 de octubre de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. YO ESTABA ALAS (sic) 06:00 de la mañana viendo televisor con mi señora y escucho la discusión que tenían los muchachos a fuera (sic) y me dispongo a salir a ver que era lo que pasaba y me encuentro de frente con el EURIS COLINA y me doy cuenta que el viene con cara de buscar problema y traía una bolle en la mano en eso veo a ANDRI DELSY que estaba discutiendo con unos muchachos tres en total sin incluir a EURIS COLINA después se calma la situación y los tres muchachos se van y el EURI se queda él le dijo unas palabras a Andri Delsi que no logre escuchar y Andri lo ignoro en eso observo que EURI COLINA se va del donde estaban y al cabo de 15 minutos regreso con los muchachos que estaban discutiendo con ANDRI DELSI incitándolos a pelear fue cuando rompió una botella y corto a ANDRI DELSI en el brazo en eso la señora YAJAIRA les dice que dejen el problema, los tres muchachos entraron en razón y se fueron pero el EUIR COLINA siguió diciendo que iba a buscar su banda para matarlos a todos y después de 30 minutos llego con el wilkeli efectuando disparos hacia la casa de la señora YAJAIRA y diciendo que salieran que los iban a matar si no sacaban a ANDRI DELSI el cual no estaba allí por que el salio corriendo sin rumbo fijo tremiendo (sic) por su vida y el EURI le gritaba a el wilkeli que lo matara e3n (sic) ese momento la señora ANA DELSI se mete por su hijo recibiendo por respuesta de parte del EURI que se callara vieja bruja si no te mato a ti también en ese momento llamo a la policía y cuando el EURI se dio cuento le cayo a golpes ala (sic) casa de mi suegra que es donde yo vivo en eso llego la policía …” Se relacionan de igual forma estos elementos de convicción con el CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 21 de octubre de 2006, del cual se desprende: “Omissis: DESCRIPCIÓN DE EVIDENCI: revólver calibre 38 de marca ilegible, pavón negro con cacha de madera y con seriales de cacha R93.3769 y tambor 772551 …”. (Énfasis añadido).

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados que se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala, sobre la existencia unos hechos punibles precalificados en los tipos penales de: INSTIGACIÓN A DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, sobre la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los Imputados ciudadanos COLINA REYES EDWIN y WELKELYS RIVAS, en la comisión de los delitos antes mencionados (énfasis añadido).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, los ilícitos penales de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentran dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que la propia fiscal del ministerio público como titular de la acción penal está solicitando la imposición de una medida menos gravosa para los imputados. Y así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Pública en ocasión a que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedara analizado anteriormente para imponer una medida de coerción personal a los imputados supra citados. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos EDWIN DOMINGO COLINA REYES, titular de la Cédula de Identidad N°, 07.489023, 50 años de edad, de estado civil viudo, residenciado en Puerto Cumarebo, calle 5 de julio casa No. 68, casa de su progenitora y WELKELYS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.33.569, de 23 años edad, de estado civil soltero, profesión ayudante de albañil residenciado en el Calle Jurado casa sin numero, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR para el primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículo 283 y 277 del Código Penal vigente respectivamente, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad consagrada en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal a partir del 22 de octubre de 2006 y prohibición de comunicarse con las víctimas. Se acuerda que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a los Imputados la medida impuesta comprometiéndose al cumplimiento de la misma, dejándose constancia que aportó sus identificaciones exactas. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001854
ASUNTO : IP01-P-2006-001854