REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000822
ASUNTO : IP01-P-2006-000822

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de octubre de 2006 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 07 de agosto de 2006 contra el ciudadano: GONZÁLEZ FALCÓN EDWAR RICHARD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.189.620 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado actualmente en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: LÓPEZ QUINTERO CLEITE JOSÉ y GONZÁLEZ PÉREZ MIGUEL. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 21 de junio de 2006 es tomada Acta de entrevista al ciudadano LÓPEZ QUINTERO CLEITE JOSÉ, por ante la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la alcabala Los Médanos, el cual manifiesta que el día 21 de junio de 2006 a eso de las 02:40 pm se encontraba en el Banco Occidental de Descuento en Punto Fijo y dejo estacionada en el Estacionamiento del Banco, la camioneta debidamente asegurada, luego observa por los vidrios del banco que la camioneta MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, COLOR VINO TINTO, PLACAS XVA-112, no estaba fue cuando salio a verificar y se percata que se la habían llevado, le notifica lo sucedido a su jefa vía telefónica, luego aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde se recibe una llamada en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la carretera Nacional Coro Punto Fijo específicamente en el sector Los Medanos donde informan del robo de la referida camioneta, los funcionarios Cabo Primero ALEJANDRO PIÑA LARA, Cabo segundo LEONEL VÁSQUEZ y Distinguido CARLOS SÁNCHEZ MOLINA, adscritos a ese Comando se encuentran de servicio específicamente en sentido Punto Fijo-Coro, pasado unos 30 minutos después de recibido la llamada se acerca una camioneta con las características antes mencionadas estos proceden a manifestarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la alcabala con la finalidad de realizar una inspección de rutina y se le solicitó al chofer sus documentos de identidad, este manifestó no poseer cédula y se identificó, verbalmente quien manifestó ser y llamarse GONZÁLEZ FALCÓN EDGAR RICHARD al cual se le solicito la documentación del vehículo mostrando copia del título de propiedad del mismo signado con el Nro. 1687051, el cual identifica a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, COLOR VINO TINTO, PLACAS XVA-112, a las cinco y veinte horas de la tarde se presento un ciudadano quien quedo identificado como LÓPEZ QUINTERO CLEITE, y este manifestó ser el chofer de la camioneta en mención al momento de ser hurtado de la ciudad de Punto Fijo específicamente en el Banco Occidental de Descuento, informando que había formulado la denuncia ante la sede del C.I.C.P.C. delegación Punto Fijo la cual quedo signada con el Nro. H-374.144 de fecha 21 de junio de 2006 colectada la información los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano y a la retensión del vehículo...”
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. DOMINGO URBINA, quien señaló que su representado le había manifestado que quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que por tanto le imponga la condena respectiva.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: GONZÁLEZ FALCÓN EDGARD RICHARD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.189.620 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así: Testimonio de: 1) Experto RAÚL LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien practicara reconocimiento legal al vehículo incautado al imputado en el momento en que se dirigía d ela ciudad de Punto Fijo a la ciudad de Coro. 2) LÓPEZ QUINTERO CLEITE JOSÉ venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Marina calle Principal casa Nº 104 en la ciudad de Punto Fijo, se promueve por ser la víctima y tener conocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público. 3) GONZÁLEZ PÉREZ MIGUEL, venezolano, mayor de edad, residenciado en Villa Marina calle principal, casa Nº 104 en la ciudad de Punto Fijo se promueve por ser víctima y tiene conocimiento de los hechos imputados por el ministerio Público. 4) Cabo Primero ALEJANDRO PIÑA LARA, 5) Cabo Segundo LEONEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ y el 6) Distinguido CARLOS SÁNCHEZ MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional de la Alcabala Los Medanos quienes aprehendieron al imputado al momento en que conducía el vehículo en cuestión. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de los hechos imputados al ciudadano EDWAR GONZÁLEZ FALCÓN en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO. Y así se decide.-
Se admiten como pruebas documentales 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 000407-06 de fecha 22-06-2006 suscrita por el funcionario Inspector RAÚL LÓPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, se admite la prueba testimonial ante mencionada por ser útil, lícita, pertinente y necesaria de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la defensa en la audiencia oral.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena a aplicar de cuatro años de prisión en su límite inferior y de seis años de prisión en su límite máximo para aquel que realice las acciones previstas en la norma de manera habitual, debiendo aplicar a su vez la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de cinco (05) años de Prisión.-
En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

“.. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Y en el caso que nos ocupa la pena se encuentra prevista dentro del primer supuesto que prevé una pena que en su límite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, puede rebajarse hasta la mitad, por tal motivo queda en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN en definitiva. Y así se decide.-

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como la documental. TERCERO: Impuesto de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos se CONDENA al ciudadano: GONZÁLEZ FALCÓN EDWAR RICHARD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N ° V- 20.189.620 y actualmente recluido en el internado Judicial de Coro Estado Falcón, a cumplir la Pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva de Venezuela, se exonera del pago de costa procesales al acusado. Remítase el presente asunto a la respectiva Jueza de Ejecución en su debida oportunidad legal. Se libró boleta de encarcelación. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, diarícese en Santa de Coro a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JESUS CRESPO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022
ASUNTO : IP01-S-2004-000022