REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001602
ASUNTO : IP01-P-2006-001602


AUDIENCIA PRELIMINAR
SE APERTURA A JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2006 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ELÍAS PIÑERO en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 27 de septiembre de 2006 contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL PINTO ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 16.942.746, venezolano; natural de Coro, residenciado en la calle Nueva entre Colon y calle Providencia , casa 27- 2, cerca del llano de esta ciudad de coro., de 21 Años de Edad, soltero, de Profesión: Obrero, Nacido en fecha 15 de Marzo de 1985, Hijo de Rafael Pinto y de Gladis Coromoto Pinto, a quien se le imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado actualmente en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO y la PANADERÍA ROSVELTH. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 30 de agosto de 2006 siendo las 8:40 p.m. se encontraba el ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, en compañía de su menor hijo, en la Panadería y Pastelería ROOSWELTH (sic), ubicada en la Avenida Rosbelth (sic), comprando alimentos varios para llevar a la casa, cuando de pronto irrumpen dentro de ese local comercial cuatro sujetos, portando armas de fuego y sometieron a todos los presentes, despojándolos de sus pertenencias, siendo despojado igualmente el ciudadano MANUEL COLINA, quien fue obligado a entrega (sic) sus credenciales que lo acreditan como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs), su cartera conteniendo tarjetas de crédito, debito; asi mismo, (sic) saqueada la caja registradora de la Panadería, al momento a cago (sic) del ciudadano YOEL EMILIO SEDEÑO (sic), cargando con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (2.000.000,oo Bs), al igual que varias tarjetas telefónicas; para posteriormente emprender la veloz huida, cargando con joyas de los presentes, dineros y teléfonos celulares. En esa misma fecha, en acciones de investigación, el C.I.C.P.C. copian video tomado por las cámaras de seguridad, de la Panadería antes mencionada, pudiendo observarse un menor que fuese detenido y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO ACOSTA, a quien una de las víctimas del hecho, MANUEL COLINA, lo señalara como uno de los sujetos que lo apunto con un arma de fuego, …”
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia. EL Fiscal del Ministerio Público oralmente prescindió del ofrecimiento de la prueba documental singada con el numeral “SÉPTIMO”, relativa a la rueda de reconocimiento de individuos por no existir en la causa dicha prueba.
Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso: “ A mi me acusa de ese asalto pero ese día andaba con mi novia en su casa, cuando me agarran estaba al frente de la casa de mi papá había tenido problemas con mi papá y el llama a una patrulla y me entrega porque estaba peleando con él, por un problema, el me entrega al otro día cuando me va a buscar me sueltan y el se viene adelante y yo me quedo como quince minutos atrás, cuando llego a la puerta me dicen los funcionarios que me monte a la patrulla de la delegación que estoy involucrado en un asalto, cuando me llevan allá, me hacen preguntas por unos nombre de unos señores que no conozco, me dicen que estoy involucrado por la franela o sea por la ropa de vestir, eso es todo”.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. YRENE TREMONT, quien en primer lugar opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4to. literal i, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, por cuanto el Fiscal no motiva los supuestos elementos de convicción ni los fundamentos de la imputación señaló que no se le debe atribuir un delito a una persona por su indumentaria, igualmente que hubo violación de la cadena de custodia, se opone a la Inspección técnica ya que no hace constar la colección del disco compacto, que no sea admitida el reconocimiento que se ofrece vagamente, y con respecto al procedimiento policial fue practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, a petición de la víctima que se convierte en investigador y aunado a todos estos vicios del procedimiento a su defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico. Solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero porque no se le puede atribuir a su defendido ese hecho punible. A todo evento ofreció la declaración del ciudadano ADRIÁN JIMÉNEZ e invocó el Principio de comunidad de las pruebas aunque el Ministerio Público renuncie a ellas en la fase del juicio oral y público, solicitó finalmente se le decrete una medida menos gravosa a la privación de Libertad para su defendido, situación en que se encuentra actualmente por la revocatorio de la detención domiciliaria.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en primer lugar se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública sobre decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su representado por cuanto el Ministerio Público es una acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, tal y como lo prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, a tenor de lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal i.
En tal sentido dispone dicho articulado:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento
Omissis. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas
(…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”
Considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de procedibilidad a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la misma la cual se encuentra inserta a los folios 77 al 87 de la única pieza de la causa y, en consecuencia no se verifica que la acción haya sido promovida ilegalmente tal y como la plantea la Defensora Pública, por tal razón debe ser declarada sin lugar la excepción interpuesta.
Del mismo modo la defensa invoca a favor de su representado planteamientos de fondo sobre la valoración de los testimonios de tanto de los funcionarios actuantes, así como, de los testigos presenciales de los hechos y de la declaración que rindiera el adolescente ADRIAN JIMÉNEZ por ante los Tribunales de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, planteamientos éstos que sólo pueden ser apreciados y valorados por Jueces con funciones de Juicio a través de los principios rectores de la oralidad e inmediación y no en la presente fase intermedia, en búsqueda de la verdad. No puede esta juzgadora valorar si existe contradicción en el testimonio o entrevistas que rindieran dichos testigos, y mucho menos estimar la veracidad de los dichos de los funcionarios instrumentarios, testigos y victimas del presente caso.
De igual forma señala la defensa que existe contradicción en relación a la numeración de los oficios que le fueran remitidos a los funcionarios (expertos) actuantes en la fase investigativa y que quizá el Fiscal señale que se trata de errores de tipeo. Continua la defensa alegando que no se puede señalar a una persona por la indumentaria y mucho menos señalar a su representado como autor en el hecho que le imputa el Ministerio Público por cuanto fuera reconocido por una de las víctimas en ocasión a la indumentaria.
En base a dichos alegatos es necesario señalar que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO, expediente 04-2599 sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005, ha señalado que el Juez de Control debe apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, estudiando los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, analizando la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, está en el deber de analizar las pruebas que sean ofrecidas por las partes para ser incorporadas en el debate oral y público, no es menos cierto, que la Defensa plantea cuestiones propias de fondo, porque mal puede esta jurisdicente en este estadio procesal pronunciarse sobre la contradicción que pueda existir en el dicho de los testigos, víctimas o en el actuar de los funcionarios instrumentales que han sido ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados al debate y como fundamentación de la acusación que fuera interpuesta contra el imputado JOSÉ ÁNGEL PINTO ACOSTA. Se considera que dichas pruebas son pertinentes y necesarias en ocasión a que son medios probatorios que el Fiscal señala en ocasión a que eran las personas que estaban presentes en e l lugar de los hechos, observaron a los sujetos que ingresaron presuntamente armados a la Panadería Rooselvet y los despojaron de sus pertenencias y del dinero del día del negocio, asimismo, son los funcionarios que participaron en la investigación en ocasión a ese suceso, a la aprehensión del imputado y que sus dichos sólo podrán valorados y apreciados a través de los principios del sistema acusatorio penal, por la oralidad e inmediación y de esta forma establecer la verdad de lo ocurrido en fecha 30 de agosto de 2006 cuando se produjo un robo dentro de la panadería antes mencionada, por tales motivos debe esta Juzgadora declarada sin lugar la excepción opuesta por carecer de sustento legal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otro lado, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, y en tal sentido, acoge este Tribunal se aparta de dicha precalificación jurídica por cuanto la vindicta pública no señala ni fundamenta en que se basa la calificante de tipo penal imputado.
En el presente caso se imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Dispone dicha normativa:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin su hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la calificación jurídica, es necesario que en consideración a la normativa prevista en el texto adjetivo penal y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae lo siguiente
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
El artículo 458 del Código Penal consagra varios supuestos, dentro de los cuales tenemos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…”
Es el caso, que el Fiscal señala en la acusación que el imputado JOSÉ ÁNGEL PINTO ACOSTA, participó en un robo en la Panadería Roosvelth, señalando los testigos en sus actas de entrevistas que tanto como el imputado como otros ciudadanos penetraron al negocio portando armas de fuego.
En ocasión a la decisión y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL PINTO, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, no acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en ocasión a que no se desprende de las pruebas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO alguna a arma de fuego o arma blanca que portara el ciudadano durante los hechos imputados. Ni fundamente la vindicta pública dicha agravante.
En los mismos términos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente N° 04-0228, lo siguiente:
“Omissis. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado.…” (énfasis añadido)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo los criterios emanados de la Sala Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aunado al hecho de no constar en la causa experticia alguna sobre la existencia de algún arma que le fuera incautada al ciudadano JOSE PINTO ACOSTA, se considera que no podemos encuadrar los hechos en ninguno de los supuestos del tipo penal imputado por la vindicta pública previsto en el artículo 458 del Código Penal, sino por el contrario con las pruebas ofrecidas basadas en las declaraciones de las víctimas y demás acervo probatorio, nos encontramos ante la presencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
.- Funcionarios CARLOS SÁNCHEZ, EDWAR FERNÁNDEZ, CARLOS MAVAREZ y EVARISTO MELÉNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón quienes expondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ PINTO y en ocasión a su presunta participación en el robo imputado.
.- Funcionarios ARLIN MARTÍNEZ y OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón quienes expondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó inspección en el sitio del suceso (Panadería Rooselvet) y experticia realizada a prenda de vestir que presuntamente vestía el imputado al momento en que ocurrieron los hechos.
.- Funcionaria YUSMARY ZARRAGA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón quien practicó experticia Nº 9700-010 de fecha 31 de agosto de 2006 a un disco compacto marca Maxman elaborado en material sintético, diseñado para una capacidad de 700 MB, 80 minutos de grabación en archivos de video en formato AVI, identificado con el serial MHHDL23J82-996, parte externa con presunta manuscrita en letras de color negro en donde se lee: ATRACO 30/08/06, el mismo esta contenido en estuche en material sintético transparente, porque mediante este medio de prueba pretende evidenciar el Ministerio Público los momentos en los cuales los sujetos ingresan a la Panadería Rooselvet apoderándose de las pertenencias de los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma al igual que el dinero y tarjetas telefónicas de la caja de dicha panadería.
.- MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.207.244, por ser la persona a quien sometieron y despojaron del dinero, siendo testigo presencial de los hechos dentro de la panadería Rooselvet.
.- JOEL EMILIO RAMÍREZ SEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.610 por cuanto dicho ciudadano es la persona que sometieron en la Panadería al momento del robo y narra los hechos encargado de la registrado como empleado de dicho local comercial.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite:
Inspección Ocular Nº 465 de fecha 30 de agosto de 2006 llevada a cabo por los funcionarios ARLIN MARTÍNEZ y OSWALDO LOAIZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, en el sitio donde ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE PINTO ACOSTA.
.- Experticia signada con el Nº 9700-010 de fecha 10 de agosto de 2006 suscrita por la experta YUSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, llevada a cabo a un disco compacto marca Maxman elaborado en material sintético, diseñado para una capacidad de 700 MB, 80 minutos de grabación en archivos de video en formato AVI, identificado con el serial MHHDL23J82-996, parte externa con presunta manuscrita en letras de color negro en donde se lee: ATRACO 30/08/06, el mismo esta contenido en estuche en material sintético transparente, porque mediante este medio de prueba se puede evidenciar los momentos en los cuales los sujetos ingresan a la Panadería Rooselvet apoderándose de las pertenencias de los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma al igual que el dinero y tarjetas telefónicas de la caja de dicha panadería.
.- Experticia realizada por el funcionario ARLIN MARTÍNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón a una prenda de vestir de las comúnmente llamadas franelas, para caballero, manga corta, marca Nelicsa Sport, talla S elaborada en fibras naturales teñida de colores Azul en el cuello y mangas teñidas de color amarillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
.- VIDEO recabado por los funcionarios CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, EDWAR FERNÁNDEZ, CARLOS MAVÁREZ y EVARISTO MELÉNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón de la cámara de seguridad de la panadería rooselvet en la que se evidencia el momento que ingresa el ciudadano JOSÉ PINTO ACOSTA conjuntamente con tres ciudadanos más y someten y obligan por medio de violencias y amenazas a la entrega de dinero producto del día, así como a los clientes de la panadería a entregar sus pertenencias.
Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa pública de la siguiente forma: 1) Testimonio del adolescente ADRIAN JIMÉNEZ, por considerar que la misma es legal por haber sido ofrecida conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO, por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-


CAPÍTULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el ciudadano ELÍAS ANTONIO PIÑERO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL PINTO, por el delito de: ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa pública por los fundamentos antes explanados. Igualmente se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la defensa a favor de sus representados. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero de Ministerio Público Abg. ELIAS PIÑERO en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINTO, por el delito de: ROBO GENÉRICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admite sólo las pruebas documentales igualmente descritas al efecto. Se admite la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Pública, y se declara con lugar la invocación al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se impuso al acusado supra citado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado JOSÉ ÁNGEL PINTO ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 16.942.746, Venezolano; Natural de Coro, residenciado en la calle Nueva entre Colon y calle Providencia, casa 27- 2, cerca del llano de esta ciudad de coro., de 21 Años de Edad, soltero, de Profesión: Obrero, Nacido en fecha 15 de Marzo de 1985, Hijo de Rafael Pinto y de Gladis Coromoto Pinto. SEXTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. OCTAVO: Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001602
ASUNTO : IP01-P-2006-001602