REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001733
ASUNTO : IP01-P-2006-001733

AUTO REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el ciudadano Abogado FELIX CABRERA en su condición de Defensor de los ciudadanos WILLI ALEXANDER HUMBRIA ESPINOZA, HADDER ACURERO y JAIRO JAVIER COLMENARES, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa contra sus representados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.



ANTECEDENTES

Se recibió el escrito el 19 de septiembre de 2006 de solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del ministerio Público, y se fijo audiencia oral para la misma fecha, decretando con lugar la solicitud impetrada, ordenando la reclusión del imputado citado al Internado Judicial.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Defensa, se hace necesario el análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dispone el numeral 1° del referido artículo lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, y precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los ciudadanos Willi Alexander Humbria Espinosa, Hadder Acurero y Jairo Javier Colmenares. Se inicia el procedimiento con Acta de Trascripción de Novedad, RECEPCIÓN TELEFÓNICA, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indican que la centralista de guardia de dicha comandancia informo que en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, casa 22 se encontraba un ciudadano con vestimenta de guardia nacional disparando a la referida vivienda y que lesiono a una persona adulta de sexo masculino. Información que dio origen a que funcionarios del referido cuerpo del CICPC, se trasladaran en fecha 17/9/06, a la dirección antes mencionada y levantaran acta de Investigación Penal, en la cual dejaron constancia que fueron atendido por el ciudadano Saúl Alexander Zarraga, quien les izo entrega de 3 cartuchos calibre 9mm y 2 proyectiles parcialmente deformados con sus blindajes, indicando igualmente que aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana 3 sujetos desconocidos llegaron a su casa, uno uniformado de guardia Nacional y portando armas de fuego, que ingresaron y sin mediar palabras efectuó varios disparos, hiriendo a su hermano Raider Acosta, manifestó que se encontraba ingiriendo licor y luego con él y un ciudadano apodado el Teco se montaron en una camioneta Bronco de color negra, propinándole varios golpees a ambos, liberándolos en la Cañada, y por los golpes se trasladaron al ambulatorio de las Velitas, donde dejo al teco y se traslado a su residencia. Declaración esta que el referido ciudadano Saúl Alexander Zarraga amplio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando expone: “a las 5 horas de la mañana llego un amigo mío al que apodan el Teco…me percate que andaba armado…era plateada, posteriormente llegaron aproximadamente 5 sujetos a bordo de una camioneta entre ellos uno portaba uniforme de guardia nacional y cargaba una pistola, luego se metieron para adentro de mi casa y sacaron al Teco y a mi persona a punta de patadas y golpes y nos montaron en la camioneta, porque los sujetos tenían un problema con el Teco, de allí nos llevaron para el barrio la cañada donde nos siguieron propinando golpes y patadas y uno de ellos nos dijo que nos iba a matar por ladrones, le dieron al Teco unos cachazos que le partieron la cabeza y a mi me propinaron varios golpes por las costillas, luego los sujetos se montaron en la camioneta y se fueron,…”. A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “Solo logre ver el que portaba el uniforme de la Guardia Nacional y el otro que me tenia apuntado a mi. Hicieron tres disparos dentro de mi residencia, logrando lesionar a mi hermano de nombre Reidor costa Zarraga…”. Denuncia ésta, que concatenada con Examen de Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Emiro Medina, quien establece que el referido ciudadano presento traumatismo Toraxo lumbar, excoriaciones y lesiones sufridas por instrumento contundente. Concatenadas estas actas con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA ZARRAGA RAIDER JOSE, en la cual expone: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo…a mi hermano lo había dejado afuera tomando…de repente yo siento un tiro y me levanto y abro la puerta y…entra el Teco y mas atrás mi hermano, pero en eso el Teco se devolvió a cerrar la puerta…en eso entra un sujeto vestido de Guardia Nacional portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó varios disparos logrando lesionarme la mano izquierda y en le glúteo izquierdo…”. A las preguntas formuladas por el funcionario, expuso: “una pistola de color negra. Tiene conocimiento si estos sujetos se llevaron a alguna persona? Si, a mi hermano y al Teco. Mi hermano no pero el Teco si portaba un arma de fuego…”. Exposición ésta, que debe concatenarse con el Examen de Reconocimiento Medico legal suscrito por el Dr. Emiro Medina, quien expuso herida con arma de fuego a nivel de la cara posterior externa del tercio superior del muslo izquierdo con orificio de salida por el glúteo izquierdo y herida por arma de fuego con orificio de entrada y de salida en la cara lateral externa dorsal de la base del dedo medio de la mano izquierda. Actas descritas que se relacionan con el Acta Policía suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados en el presente asunto, un arma y un vehículo; y a tal efecto exponen: “…encontrándome de servicio en el punto de control Caujarao…recibimos una llamada telefónica de la centralista de la Comandancia General, que nos informaba que estuviéramos alerta con un vehículo marca ford modelo bronco, color negro, placas 36T-FAG, en la cual se trasladaba un sujeto uniformado de Guardia Nacional quien presuntamente se había introducido en una residencia…donde había efectuado varios disparos a un sujeto logrando herirlo…a eso de las 8:00 horas de la mañana…logramos visualizar un vehículo con las características suministradas…ordenándole al conductor…que se aparcara…se procedió a efectuar una inspección corporal…no encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico…procede a realizar inspección al vehículo…logrando colectar en un bolsillo posterior…asiento delantero del lado del chofer un arma de fuego calibre 9mm, tipo pistola, pavón negro, marca astra, serial 80570-96-a con su proveedor, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir... dos cargadores de pistola calibre 9mm (vacíos)… se envió el arma de fuego para que el practican las experticias balísticas…y el vehículo para que le practiquen las experticias…”. Concatenada con el Acta de Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios policiales describen los objetos incautados. Dichas actas concatenadas con la Inspección del Vehículo, en donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo y en la cual dejan constancia que se visualizo en el asiento trasero de la referida camioneta una mancha de una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue colectada como evidencia. Relacionado con la entrevista suscrita por la ciudadana MAIRENE DEL CARMEN CHIRINOS, quien expuso: “resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo...escuche un disparo y me levante asustada…se metió el Teco…detrás venia otro vestido de Guardia quien fue que hizo los disparos al aire…Salí corriendo y me fui para la vereda, posteriormente veo que sacan a mi cuñado Saúl Alexander y al Teco y lo meten en una camioneta…”. A las preguntas formuladas por el funcionario, tiene conocimiento si estos sujetos se llevaron a alguna persona? expuso: “A mi cuñado Saúl Zarraga y al Teco. Era una camioneta de color negra...”. Actas relacionadas con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano KERVIS DANIEL HUMBRIA, quien expuso: “…me traslade en compañía de un amigo de nombre Hadder Acurero…en una moto de su propiedad,…hacía la licorería de la calle 15 de la Urb. Cruz Verde…en eso llegaron dos hombres y una mujer y portando armas de fuego se abalanzaron hacia nuestro cuerpo con la intención de golpearnos y de quitarnos la moto, en eso mi amigo Hadder como pudo nos soltamos de los sujetos y nos fuimos…me pregunto mi primo…Willy Humbria, que había pasado y le informo lo ocurrido y se monto en su vehículo y se fue de la residencia…sin decir para donde…”. Actas relacionadas con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS COLINA, quien expuso: “resulta que yo me encontraba en una fiesta en el barrio la cañada y llegaron a avisar en la casa que habían partido a mi primo con la cacha de un revolver y a kelvin le habían dado un tiro que le rozo la cabeza para robarle la moto, entonces el Sr. Willy Humbria salio a auxiliarlo…”. Relacionados tales acontecimientos con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informan que el ciudadano Jairo Javier Colmenares Galeno, presenta expedientes por la ciudad de Turmero Estado Aragua.-

En tal sentido, se estima que hasta la presente fecha no han variado los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos imputados por el ciudadano Fiscal e imputados a los ciudadanos anteriormente mencionados.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Este ordinal concatenado con los Artículos 251 y 252 ejusdem, conforman un conglomerado de obligatoria verificación el efecto consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Omissis.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. Omissis
5. La conducta predelictual del imputado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Asimismo, establece el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, y a criterio de esta juzgadora existe el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, tomando en consideración la pena que pudiera imponérseles en el caso de que llegaran a ser condenados, así como el daño social causado, no solo por el ilícito penal que el Ministerio Público le ha precalificado en la audiencia oral. Ahora bien, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que los hoy imputados pudieran destruir o modificar elementos de convicción que pudieran cambiar el curso de la investigación, así mismo en estado de libertad pudieran influir de manera negativa sobre las victimas y testigos presenciales de los hechos, haciendo que los mismos se comporte de manera reticente, obstruyendo el fin ultimo del proceso, que es la búsqueda de la verdad, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho de imponer una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada Abg. Félix Cabrera y mantiene a los Imputados WILLI ALEXANDER HUMBRIA ESPINOZA, HADDER ACURERO y JAIRO JAVIER COLMENARES, bajo la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001733
ASUNTO : IP01-P-2006-001733