REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001855
ASUNTO : IP01-P-2006-001855
AUTO DECRETANDO
LIBERTAD PLENA
En fecha 22 de octubre de 2006 al Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA ARRIETA, interpone escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contra el ciudadano: MARIO JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.259.108, nacido en Paraguaipoa, 26 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Bomba Caribe, cerca de San Jacinto, actualmente vive en Curarí después de Dabajuro, trabaja para la compañía Nasa, a quien imputa la comisión del Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se le dio entrada, se le asignó el Nro. ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001855 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para el domingo 22/10/2006. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA ARRIETA, quien explanó los fundamentos de la solicitud.
Posteriormente se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó: “si deseo declarar, yo soy vigilante el patrón fue el que me dio la escopeta el tiene el permiso, yo entre a la cervecería yo tenia la escopeta guardada, cuando me agarraron yo no tenia el arma, el que atiende en la cervecería fue el que entrego el arma, a los policías, yo tengo como un mes trabajando allí, es todo”.
Luego tomó la palabra a su defensa Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO Defensora Pública Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien expuso: vista la solicitud del Ministerio Público, observando los elementos que se encuentran en el presente asunto, y en base a lo expuesto por el ciudadano solicito a la ciudadana Jueza la libertad plena de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no hay testigos de la detención y hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la libertad plena solicitada por la defensa, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se acompaña con la solicitud se presenta la siguiente actuación.
Acta Policial de fecha 21 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios sargento mayor ALEJANDRO ANTONIO CHIRINOS MEDINA y Cabo primero FREDDY RAMOS, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, específicamente en la estación de servicios “Jatem” en la entrada al Municipio Dabajuro, cuando un ciudadano les informó que había sido amenazado con un arma de fuego tipo escopeta por un ciudadano Guajiro de nombre Mario, que recibida la información se trasladaron al restaurant El Curarí al llegar lograron visualizar a una persona con apariencia Guajira, quien al notar la presencia Policial emprende veloz huida siendo perseguido notando que a escasos metros de la persecución lograron darle alcance lo encaminaron a la unidad radio patrulla donde le efectuaron una requisa y no le incautaron entre sus ropas o adherido a su cuerpo evidencias de interés criminalístico, que luego rastrearon el lugar y encontraron un arma de fuego tipo escopeta fabricación venezolana, marca covavenca, calibre 12 serial 40385, cacha de material sintético de color negro con un cartucho del mismo calibre de color blanco sin percutir y colectada la evidencia se identificó al ciudadano como MARIO JESUS GOMES. Asimismo, se desprende denuncia del ciudadano RAMON GREGORIO LOPEZ REYES, de la cual se desprende: “Omissis. en eso veo que sale una persona por detrás de la cervecería y me apunta con una escopeta y yo le estaba hablando para que se calmara y el iba caminando hacia atrás y vino un señor que vende perros calientes y lo agarró y le tumbó la escopeta y lo tenía agarrado (…) y ahí aprovechamos y salimos corriendo (…) donde estaba una patrulla y le dije lo ocurrido a los Policías y después me fui a la Guardia Nacional (…) ya la policía lo había detenido..”. De la entrevista que rindiera el ciudadano WUILME JOSE GRANADILLO en fecha 21 de octubre de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Yo llegué a la cervecería “El Curari” y estaba tomando ahí, entonces saqué una chama a bailar y un guajiro que estaba ahí se molesto entonces me llegó una persona y me dijo que tuviera cuidado con ese guajiro porque estaba armado entonces fui a hablar con el cantinero y le participé y diciendole que me habían dicho que el guajiro estaba armado, entonces el cantinero me dice que ponga la denuncia y cuando salgo afuera me dice el que vende perros calientes que deje eso así porque ya él lo había sacado y era que estaba por detrás dela cervecería y salió y nos apuntó con una escopeta y vino otro por detrás y lo agarró y ahí yo prendí mi moto para irme , pero me accidenté más adelante y mi hermano RAMON LOPEZ fue a poner la denuncia,…”
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible e igualmente se encuentre acreditado el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de las averiguaciones.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que tales extremos no se encuentran llenos, ya que no se presentaron elementos de convicción suficientes y concordantes que nos permitan considerar que se encuentra acreditada la comisión de un Ilícito penal por parte del ciudadano MARIO JESUS GOMEZ, ya que existe contradicción sobre el arma en cuestión y como fuera aprendido dicho ciudadano.
Los funcionarios actuantes manifestaron que ellos fueron los encargados de la aprehensión del imputado MARIO GOMEZ, el cual no poseía en su poder ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, que con posterioridad encontraron una escopeta en un monte, también se trae como elemento de convicción la declaración del ciudadano RAMON LOPEZ quien manifiesta que al ciudadano MARIO GOMEZ lo detiene es una persona que vende perros calientes y el ciudadano WUILMER GRANADILLO, señala que a él le dijeron que un ciudadano con apariencia Guajira andaba armado porque le dijeron y que cuando salió el señor que vende perros caliente le dijo que ya él lo había detenido y que después
Es por esta razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar una medida restrictiva de libertad y se ordena la Libertad Plena del imputado ciudadano Luis Alfredo Rojas Torres. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio y en consecuencia al ciudadano: MARIO JESÚS RAMÍREZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.259.108, nacido en Paraguaipoa, 26 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Bomba Caribe, cerca de San Jacinto, actualmente vive en Curarí después de Dabajuro, trabaja para la compañía Nasa se le ordena su libertad plena, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la respectiva Boleta de Libertad.
Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001853
ASUNTO : IP01-P-2006-001853