REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004478
ASUNTO : IP01-P-2005-004478
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 24 de mayo de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por el RICHARD GALICI ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.634, de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO XLT EFI, TIPO: PICK UP, AÑO: 1994 COLOR: GRIS DOS TONOS, USO: PARTICULAR, PLACA: MCB-52R, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1RP19153, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CILINDROS.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones observa que una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 03-07-2006, Oficio Nº FAL-3-806-06 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2005-004478.
Corre inserto al folio Ocho (8) Oficio Nº FAL-3-806-06 de fecha 19 de Junio de 2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se informa que ese Despacho Fiscal que el referido vehículo NO es imprescindible para la investigación.
Consta al folio Trece (13) el Dictamen Pericial Nº 002443 de fecha 10 de mayo de 2005, realizado por el experto Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadora es original. 2.- En relación a la chapa identificadora secundaria, es original, pero se encuentra suplantada al vehículo que lo porta. 3.- En relación a los seriales de seguridad (tiza) dicho vehículo carece de la misma fueron desprovistos de su lugar original. 4.- En relación al serial del chasis es original.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa a los folios Sesenta y seis y siguientes (66 y sigts del asunto) Copia Certificada de documento de Compra Venta entre el ciudadano JUAN RAMÓN GALICIA ARIAS como vendedor y RICHARD JOSÉ GALICIA ESTRADA, como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1994, Color: Gris dos tonos, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Particular, serial del Motor: V-8 cilindros, serial de carrocería: AJU1RPI9153, Placas: MCB-52R. Dicho documento de fecha 20 de octubre de 2003 quedo registrado bajo el Nº 94, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón.
En fecha 21 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, ratificando dicha solicitud mediante Auto de fecha30 de marzo de 2006.
En fecha 03-07-2006 se recibió Oficio Nº FAL-3-238-2006 procedente de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, mediante el cual remite la causa a este Despacho Judicial e informa que el referido vehículo NO ES INPRESCINDIBLE para la investigación y en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha el Fiscal manifestó que no se oponía a la entrega en guarda y custodia al ciudadano RICHARD GALICIA.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento de San Agustín donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano el RICHARD GALICIA ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.968.634, de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO XLT EFI, TIPO: PICK UP, AÑO: 1994 COLOR: GRIS DOS TONOS, USO: PARTICULAR, PLACA: MCB-52R, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1RP19153, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CILINDROS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Tercero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento de San Agustín para que proceda con la entrega del referido vehículo.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2005-004478