REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003810
ASUNTO : IP01-S-2004-003810

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico Cuarta Penal, Abg. Isabel Monsalve de Lilo, en su carácter de Defensora del ciudadano Ricardo Antonio Reyes Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 5.293924 y residenciado en la Urbanización Independencia calle Principal, sector Buenos Aires, casa S/N (cerca del Estadio de la Vela) La Vela de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Violencia Contra la Mujer y la Familia; mediante la cual requiere el Archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En fecha 30/03/2006, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como, lo establece la impetrante hasta la fecha y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto acto conclusivo alguno que de por culminada la fase de Investigación en el presente proceso.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y como último y corolario, Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso seguido contra RICARDO ANTONIO REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.293.924, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Independencia sector Buenos Aires casa sin número en La Vela Municipio Colina, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
BG. CARYSBEL BARRIENTOS

Asunto: IP01-S-2004-003810