REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000377
ASUNTO : IP01-P-2006-000377
AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CECILIA PEROZO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE)
ACUSAD0: GUSTAVO ANTONIO ENRIQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: IRENE TREMONT
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2006 recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. NELSON GARCÍA ARÉVALO, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Meachiche, portador de la cédula de identidad personal número V. indocumentado, de 33 de edad, nacido el 05-07-1973, como grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en Meachiche, Casa SN, en la entrada al Balneario Meachiche, cerca de la Licorería El Manantial, hijo de Esteban Colina y María Enríquez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de junio de 2006 este Despacho Judicial, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo a la imputada supra citada la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Fiscal Décima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la ley sustantiva penal.
En fecha 15 de junio de 2006 el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 09 de octubre de 2006, fecha en la cual se celebró la respectiva audiencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. En fecha 17-10-05, formuló denuncia por ante este Despacho la ciudadana, LUISA ANA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.377, domiciliada en el sector Siburua, Rancho La Trinidad, Parroquia Guzmán Guillermo de Estado Falcón, en la cual manifiesta que el día 15 de Octubre de 2005, a las 9 de la noche en el centro recreacional Los Corralito (sic), el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUEZ (sic), llegó y llamó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA MARCANO, diciéndole que cuando le iba a pagar los 5 mil Bolívares que ella le debía, y él le dijo que se los pagaría el Domingo, manifestando el referido ciudadano que le pagara de una vez, y comenzó a llamarlo ladrón, diciéndole su hijo que no lo llamara así, y le habló golpeado pegándole una cachetada y le quitó el palo a un cepillo y le dio con el en la barbilla y cuando su hijo iba a salir corriendo le dijo que iba a ser peor y que donde lo consiguiera se la iba a pagar….”
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. NELSÓN GARCÍA AREVALO, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en esta misma fecha.
En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano GUSTAVO ANTONIO ENRIQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUEZ, ejercida por la profesional del derecho Abg. IRENE TREMONT, interpuso escrito a los fines de que su representado sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve, el cual fuera ratificado de manera oral durante la audiencia preliminar.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Cirminalísticas Subdelegación Coro, LUISA ANA MARCANO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , testigos presenciales y victima de los hechos. En relación a las pruebas documentales se admite el INFORME MEDICO LEGAL N° 2020 de fecha 18 de octubre de 2005 será ratificado en la audiencia oral por el experto que lo suscribió, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano GUSTAVO ANTONIO ENRIQUEZ, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Mantenerse residenciado en el domicilio de Meachiche, Casa SN, en la entrada al Balneario Meachiche, cerca de la Licorería El Manantial supra citado.
Segundo: Prohibición de acercarse y visitar a la víctima o a sus representantes legales o familiares.
Tercero: Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas
Cuarto: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de CUATRO MESES y QUINCE DIAS contados a partir de la presente fecha y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. SEGUNDO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Meachiche, portador de la cédula de identidad personal número V. indocumentado, de 33 de edad, nacido el 05-07-1973, como grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en Meachiche, Casa SN, en la entrada al Balneario Meachiche, cerca de la Licorería El Manantial, hijo de Esteban Colina y María Enríquez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS contado a partir de la presente fecha y en ocasión al término medio de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Mantenerse residenciado en el domicilio supra citado, Segundo: Prohibición de acercarse y visitar a la víctima o a sus representantes legales o familiares Tercero: Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000377
ASUNTO : IP01-P-2006-000377