REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Coro, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-0001824
ASUNTO : IP01-P-2006-0001824

En fecha 12 de Octubre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Julio Cesar Medina Yagua, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 17.924.484, Domiciliado en la Calle Progreso, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón, Oswald Enrique Guanipa Salom, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.263.101 y residenciado en la Calle Libertad Con Calle Sucre, Casa Nro. 104, Coro, Estado Falcón, Luis Arturo Colina German: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.527.751 y residenciado en la Calle Porvenir, Casa Nro. 15, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón, José Ángel Pinto Acosta: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.942.746 y residenciado en la Calle Nueva con Calle Porvenir y Providencia, Casa Nro. 27-2, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón, y Mayerlyn Ariana Romero Medina: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.629.032, Domiciliada en la Calle Progreso con Calle Porvenir, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón; por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de delitos de la siguiente manera: Primero: A los ciudadanos: Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, les imputa los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Segundo: a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, les imputa igualmente el delito Porte Ilicito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Tercero al ciudadano Luis Arturo Colina German le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articuelo 84 ejusdem y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 1:30 pm. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedores de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra de los imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que estos ciudadanos han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos, la incautación de las armas de fuego y la granada de gas lacrimógeno y la declaración de los testigos presénciales, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Cruz Graterol, actuando en representación del ciudadano quien Luis Arturo Colina German y solicitó para su defendido la libertad plena en virtud de que la conducta desplegada por su representado no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal. Luego hizo su intervención el Abg. Félix Cabrera, actuando como defensor de los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina quien solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos en virtud de que estamos al inicio de las investigaciones, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, no habiendo más intervenciones que escuchar este Juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Primero
Con respecto al delito de Robo
El tipo delictivo conocido como robo se encuentra establecido en el Código Penal Venezolano en los artículos siguientes:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457. Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas .
Del análisis de la norma rectora que se encuentra en el articulo 455 y en relación a los subsiguientes, podemos decir que para la consumación del tipo penal conocido como Robo se exige la realización de una acción determinada por parte del sujeto activo, consistente en constreñir o intimidar con amenazas o utilizar la fuerza física en las personas con el objeto de desapoderarlas de un objeto mueble de su propiedad o tolerar que se apoderen de ella. Distinguiendo además dos formas de violencia, es decir, Violencia física, consistente en la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona, que puede consistir: en simples maniobras coactivas, como amordazamiento, atadura o sujeción de la víctima; o en la comisión de especiales infracciones, como golpes u otras violencias físicas, disparos de arma de fuego, plagio o secuestro, lesiones; y Violencia psicológica o moral, es decir, cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo. Así como la violencia física domina el cuerpo del hombre y le priva del libre ejercicio de sus miembros o movimientos, la intimidación destruye, suspende o impide el libre el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física. Los delitos concurrentes al robo con este tipo de violencia, son generalmente los amagos o amenazas de graves daños a la integridad de personas o cosas.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta idónea y ajustada a derecho, analicemos la conducta desplegada por cada uno de los presuntos imputados en los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa en primer lugar, la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, y establecer de se modo, si su actuación es típica, entendiendo la tipicidad como el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador, es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa.
1) Con respecto al ciudadano Luis Arturo Colina German: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.527.751 y residenciado en la Calle Porvenir, Casa Nro. 15, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón.
Según el relato de los hechos que narra el Fiscal Primero del Ministerio Público, basados en la versión aportada por los testigos presénciales ciudadanos Myreida Fernández, Eudalis Romero, Arelis Rojas y Descree Dávila, y la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, este ciudadano se encontraba dentro del establecimiento comercial Panadería Costa Verde de esta ciudad de Coro, haciendo compras de refrescos y pan y en ese momento llegó la policía, y aprehendió a unos sujetos que se encontraban en un vehículo estacionado frente a la panadería, alegando luego este ciudadano que el vehículo era de su propiedad y que le estaba dando la cola a la muchacha que se encontraba con las otras personas dentro de dicho vehículo, siendo luego detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
2) Con respecto a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.924.484, Domiciliado en la Calle Progreso, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón y Oswald Enrique Guanipa Salom, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.263.101 y residenciado en la Calle Libertad Con Calle Sucre, Casa Nro. 104, Coro, Estado Falcón.
Según el relato de los hechos efectuado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, basados en la versión aportada por los testigos presénciales ciudadanos Myreida Fernández, Eudalis Romero, Arelis Rojas y Descree Dávila, y la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, estos ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo estacionado al frente del establecimiento comercial Panadería Costa Verde de esta ciudad de Coro, el cual se mantenía con el motor prendido y las luces encendidas y luego al efectuarles una requisa personal, al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de tambor 69562, y al ciudadano Oswald Enrique Guanipa Salom, se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, Modelo PT92AES, serial desvastado; siendo luego detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
3) Con respecto a los ciudadanos José Ángel Pinto Acosta: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.942.746 y residenciado en la Calle Nueva con Calle Porvenir y Providencia, Casa Nro. 27-2, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón; y Mayerlyn Ariana Romero Medina: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.629.032, Domiciliada en la Calle Progreso con Calle Porvenir, Sector Curazaito, Coro, Estado Falcón.
Según el relato de los hechos efectuado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, basados en la versión aportada por los testigos presénciales ciudadanos Myreida Fernández, Eudalis Romero, Arelis Rojas y Descree Dávila, y la actuación de la comisión policial que efectuó el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, estos ciudadanos se encontraban dentro de un vehículo estacionado al frente del establecimiento comercial Panadería Costa Verde de esta ciudad de Coro, el cual se mantenía con el motor prendido y las luces encendidas y luego al efectuarles una requisa personal, no les encontró ningún elemento de interés criminalistico, siendo luego detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Del análisis de la conducta desplegada por los ciudadanos imputados durante los hechos por los cuales se dio inicio al presente asunto penal, no se desprende que ninguno de los cinco imputados haya realizado actos propios constitutivos del delito de Robo Agravado, ni aún en grado de Tentativa, puesto que ninguno de ellos efectuó actos de violencia o amenazas de graves daños sobre persona alguna con la finalidad de desapoderarlos de objeto que les perteneciera, elementos estos esenciales para que pueda considerarse la comisión del delito a los cuales hace mención la vindicta pública.
Es por lo antes explanado que con respecto al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, atribuido a los ciudadanos: Luis Arturo Colina German, Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, considera este juzgador que tal tipo delictivo no se encuentra debidamente acreditado en las actas aportadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, razón por la cual con respecto a este se declara sin lugar el pedimento Fiscal.
Segundo
Con respecto al delito de Ocultamiento d Arma de Guerra
La Fiscalía del Ministerio Público le imputó imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, a los ciudadanos: Luis Arturo Colina German, Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina.
Este juzgador considera que, si bien es cierto se encuentra acreditada la existencia de delito al cual hace mención el representante de la vindicta pública, ya que se encontró una granada de gases lacrimógenos dentro del vehículo utilizad por los imputados, no es menos cierto que dicha arma no fue encontrada en posesión de ninguno de los imputados que estaban dentro de dicho vehículo y el propietario del mismo, ciudadano Luis Arturo Colina German, no se encontraba dentro de dicho vehículo, ya que según la versión de los efectivos policiales y la de los testigos presénciales este ciudadano se encontraba dentro del establecimiento comercial Panadería Costa Verde, por lo que no existiendo la posibilidad real de establecer a quien pertenecía el arma encontrada o quien la poseía para ese momento, este Tribunal declara, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, sin lugar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público en contra de los imputados Luis Arturo Colina German, Julio Cesar Medina Yagua, Oswald Enrique Guanipa Salom, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, ya que no existen fundados elementos de convicción para establecer que dichos imputados son los autores o participes de tal ilícito penal, y así se decide.
Tercero
Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico le imputó a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salom, arriba bien identificados, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, solicitud efectuada de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del COPP:
El numeral 1 del articulo establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ya que en el procedimiento policial se incauto dos armas de fuego de las siguientes características: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de tambor 69562, y un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, Modelo PT92AES, serial desvastados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y de las actuación policial se desprende que al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial de tambor 69562, y al ciudadano Oswald Enrique Guanipa Salom, se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca Taurus, Calibre 9mm, Modelo PT92AES, serial desvastado. Asimismo dichos ciudadanos no presentaron el respectivo Porte de Armas legalmente expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, todo lo cual acredita la autoría del tal hecho punible a los imputados antes mencionados.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
A los fines de acreditar o no el peligro de fuga, este Tribunal siguiendo los lineamientos previstos a tales efectos en el artículo 251 del COPP, entra a efectuar una revisión del comportamiento predelictual de los imputados de marras, pudiéndose observar, según el sistema computarizado Iuris 2000, que al ciudadano Oswald Enrique Guanipa Salom, este mismo Tribunal sigue averiguación en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado, según consta de asunto penal Nro. IP01-P-2005- 0006868, estando sometido a medidas cautelares sustitutivas y al ciudadano Julio Cesar Medina Yagua, se le sigue expediente signado con el nro. IP01- P- 2005, 00153, por la comisión del delito de Robo Agravado, estando sometida a Detención Domiciliaria en el Domicilio: Calle El Progreso, entre providencia y Proyecto, casa S/N° de color Azul, al lado de la Familia del Inspector Freddy Molina. Coro, Estado Falcón.
Queda demostrado de tales elementos, que estos dos ciudadanos tienen una conducta predelictual desfavorable, lo que acredita el peligro de fuga, requerido en la norma adjetiva penal.
Considera este juzgador que, estando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, lo ajustado a derecho es decretar, con respecto a los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salom, Con lugar, lo requerido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y se acuerda Medida Privación Preventiva de Libertad en sus contra, y así se decide.
Con respecto a los ciudadanos: Luis Arturo Colina German, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, considerando que la conducta llevada a cabo por dichos ciudadanos el día que sucedieron los hechos, no puede ser enmarcada dentro de tipo delictual alguno, declara sin lugar lo requerido por la Vindicta Publica y ordena su inmediata Libertad Plena.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Julio Cesar Medina Yagua, y Oswald Enrique Guanipa Salom, arriba bien identificados, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Penal en perfecta armonía con previsto en el artículo 277 del Código Penal; y Segundo: Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Luis Arturo Colina German, José Ángel Pinto Acosta y Mayerlyn Ariana Romero Medina, por considerar que no han realizado conductas que puedan ser subsumidas dentro de Ilícito penal alguno. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrense de igual modo las respectivas boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección del Internado Judicial. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

El SECRETARI0 DE SALA
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.


.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial. Asimismo se elaboraron boletas de Libertad.

El Secretario